REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 4950

PARTE DEMANDANTE: YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.388.304 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE:
LINO ANDRES NARVAEZ.
Inpreabogado N° 10.893

PARTE DEMANDADA:
FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.836 y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CAÑAS.
Inpreabogado Nro. 58.234 y de este domicilio.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA. (Cuestión Previa Ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado Pedro José Cañas Méndez, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada ciudadana Francis Yaneth Contreras Gutiérrez, en escrito presentado en fecha 07/03/2008, la cuestión previa contenida en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir (Incompetencia por el Territorio e Incompetencia por la Materia). Aduce, que la demanda intentada señala que su defendida vendió el inmueble objeto de esta acción en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) (hoy) Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00), y se estima la demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (hoy) Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00), por concepto de indemnización. Por tanto, alega que quien tiene competencia para conocer de esta demanda es un Tribunal de Municipio ya que se tiene que tomar en cuenta el monto de la venta realizada es decir Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,00) (hoy) Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00), Igualmente opone la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem en su Ordinal 2° nombre, apellido y domicilio de demandante y demandado y el carácter que tienen. Ordinal 7° No se especifica las causas para que el actor tenga derecho a una indemnización. Y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”. La parte Actora, hizo la acumulación de dos petitorios que son incompatibles ya que tiene que dilucidarse por juicio separado, es decir, demanda la nulidad de la venta del inmueble objeto de la acción y demanda la indemnización por un monto superior a la venta . Asimismo, a todo evento impugna las copias simples anexas a los folios 6 y 7 del expediente, ya que la ciudadana Marisol de Jesús Rivero de Espinoza, no fue demandada en este juicio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la incompetencia.
Establece el artículo 346 ejusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
El Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa y al PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el órgano competente, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Es decir, el Tribunal debe admitir la demanda tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 10.000,00). Por cuanto el Tribunal al momento de admitir la presente controversia observó que la estimación de la demanda no excede el límite mínimo o máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil en relación a la cuantía admitió la demanda, de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
Reza el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Título I del Libro Primero.”
Por lo que señala la Doctrina Venezolana, que “el legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo algunas de ellas requieren de prueba. La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía pudieran no requerir pruebas para su decisión; pero la incompetencia territorial, la litispendencia, la acumulación en sus tres casos, requieren de prueba, para poder decidirlas. De manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado quien tiene la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, deberá producir la prueba en la oportunidad de alegarla, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Del examen de las actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguna de los hechos alegados en su escrito de oposición a las cuestiones previas. En caso bajo estudio el defensor judicial propuso la cuestión de incompetencia por el valor de la demanda alegando que el actor no puede estimar su demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) cuando consta en el expediente que adquirió el inmueble reivindicado por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (1.500.000,00) como lo expone en el libelo de la demanda.
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora la parte actora ha estimado su demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy en día DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.10.000,00); tratándose de una pretensión de Nulidad de Venta es aplicable las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si la parte demandada no está de acuerdo en la estimación debe impugnarla en la contestación para que la cuestión relativa al valor de la cosa pase a formar parte del tema litigioso y las partes puedan, sin menoscabo de su derecho a probar, acreditar cuál era el valor del inmueble para el momento de presentación de la demanda, momento que conforme con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil es el determinante de la competencia. Si se admitiera que el valor de la cosa es el que tenía para el momento en que ella fue adquirida entonces se estaría contrariando con tal interpretación el artículo 3 ejusdem que expresamente prevé que la situación de hecho que atribuye la competencia es la existente para el momento de la presentación de la demanda. Lo que es igual de grave, se estaría negando el acceso al recurso de casación a la parte perdidosa con base en una interpretación contra legem, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia por el defensor judicial de la parte demandada.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara Competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
CUARTO: En Consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149°. Federación.-

La Jueza,

Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;


T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.


En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;


T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.