REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°


EXPEDIENTE 5237

PARTE ACTORA: MARITZA MARIBEL PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.481.282, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA:
Abg. FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nro. 127.244


MOTIVO:

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente Juicio por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MARITZA MARIBEL PALENCIA, ya identificada, asistida por el Abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244, y recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 21 de noviembre de 2007.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta en su Partida de Nacimiento signada con el Nº 112 de los Libros de Nacimiento Llevados por la Jefatura Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, para el año 1970, que nació en el caserío El Chino, Jurisdicción del Municipio Veroes, el día nueve (9) de febrero del año mil novecientos setenta (1970) y que es hija natural de ANA PALENCIA; y que es el caso que el funcionario encargado de asentar dicha partida incurrió en un error material involuntario, por cuanto Transcribió erróneamente el nombre de su madre y su fecha de nacimiento, ya que lo correcto es que nació el día nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y que el nombre correcto de su madre es “TEREZA DE JESUS PALENCIA” y no ANA PALENCIA.
A los fines de probar sus alegatos, consignó 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana TEREZA DE JESUS, expedida por el Registro Civil Oficina Principal del Estado Yaracuy. 2.- Datos Filiatorios de la ciudadana TERESA DE JESUS PALENCIA, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó librar el Edicto respectivo y la notificación a la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 corre inserta Boleta de Notificación ordenada, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte Actora en fecha 11/2/2008, cursante el mismo al folio 13 del expediente y agregado a los autos por auto de fecha 14/2/2008.
En fecha 27/2/2008, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora presento Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual reproduce el mérito favorable de los autos y consigna: 1° Copia Factura a nombre de la ciudadana TERESA De J. PALENCIA, procedente de la empresa GAS CHIRINI C.A. 2° Constancia de Residencia de la ciudadana TERESA DE JESUS PALENCIA, expedida por el Consejo Comunal de El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. 3° Constancia de Residencia de la ciudadana MARITZA MARIBEL PALENCIA, expedida por el Consejo Comunal de El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

El artículo 462 del Código Civil Venezolano establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Del contenido de norma se deduce que la rectificación de un acto del estado civil, procede: 1) cuando existe alguna inexactitud o error material; 2) cuando hay alguna omisión, es decir, cuando al acta le falte alguno de los requisitos exigidos por la Ley; 3) cuando exista en el acta una mención prohibida por la Ley.
“La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo…” tal comentario lo realiza el Dr. Ricardo Enrique La Roche al analizar el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, tomo V, pag. 368.
Así mismo corresponde a quien pide la rectificación de partida de nacimiento si fuese el caso, demostrar el hecho, pues es necesario clarificar si la acción que muestra la solicitud no puede calificarse como relativa al estado de la persona sino a la comprobación de ese estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos de la norma del artículo 462 del Código Civil Venezolano, debe traerse el medio probatorio idóneo. En el caso de autos, la solicitante alega que consta en su Partida de Nacimiento signada con el Nº 112 de los Libros de Nacimiento Llevados por la Jefatura Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, para el año 1970, que nació en el caserío El Chino, Jurisdicción del Municipio Veroes, el día nueve (9) de febrero del año mil novecientos setenta (1970) y que es hija natural de ANA PALENCIA; y que es el caso que el funcionario encargado de asentar dicha partida incurrió en un error material involuntario, por cuanto Transcribió erróneamente el nombre de su madre y su fecha de nacimiento, ya que lo correcto es que nació el día nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y que el nombre correcto de su madre es “TEREZA DE JESUS PALENCIA” y no ANA PALENCIA.
Ahora bien, de los autos se desprende que en relación al primer pedimento de rectificar el nombre de su madre por TEREZA DE JESUS PALENCIA, en las pruebas aportadas existe una incongruencia por cuanto en la partida de Nacimiento de su madre aparece el nombre escrito como TEREZA DE JESUS, pero en los datos filiatorios de la misma ciudadana y en los demás instrumentos anexos a los folios 18 y 19, aparece el nombre como TERESA DE JESUS. Asimismo en cuanto al segundo pedimento relacionado con la rectificación de su fecha de nacimiento el día nueve (9) de febrero del año mil novecientos setenta (1970) por el día nueve (9) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, la solicitante no trajo a los autos nada que lo probara, en consecuencia esta Juzgadora considera que no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento, la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda y traídas en el lapso probatorio, cumplen con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio, este Tribunal no los acoge como prueba fidedigna por cuanto no concatenan con los hechos narrados. Asimismo tenemos que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE MARITZA MARIBEL PALENCIA, Nº 112 de los Libros de Nacimiento Llevados por la Jefatura Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, para el año 1970.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,

Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Rodríguez