REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 5370
PARTE ACTORA Ciudadano RAMON ANTONIO VERDE MARTINEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.412 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadana OFELIA MARIA VILLARROEL CARABALLO. Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 14.055.310 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA. Abg° ANDRES JOSE OCHOA OJEDA.
Inpreabogado N° 121.671 y de este domicilio
APODERADO PARTE DEMANDADA
ABOGADA APODERADA
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALOMON JOSE VILLARROEL.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.154
Abg. AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO. Inpreabogado Nro.96.634
MOTIVO ENTREGA MATERIAL.
Se inicia el presente proceso por solicitud de ENTREGA MATERIAL, suscrita y presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO VERDE MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, contra la ciudadana OFELIA MARIA VILLARROEL CARABALLO. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 28/02/2008, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo:
Del extracto del escrito libelar se observa que la parte Accionante alega los siguientes hechos:
Que en fecha 14/02/2008, adquirió un inmueble por la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.000) Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Vista Alegre Sector 03 Avenida 02 Casa N° 23 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (cuyas medidas y demás determinaciones constan en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidas) Aduce igualmente, que en el referido contrato no se estipuló termino o plazo alguno para la entrega del inmueble, debido a que la vendedora manifestó la entrega en el momento que se verificara la venta. Argumenta sus derechos a su pretensión de conformidad con los artículos 1212 y 1167 del Código Civil y los artículos 929 al 935 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000, oo)
Por auto de fecha 03/03/2008, se admitió la solicitud y se fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación de la vendedora, a las Diez de la mañana, a los fines de verificar el acto de Entrega Material. Se libró Boleta. Al folio 11 consta diligencia presentada por la abogada Amarilis Rafaela Mendoza Moreno, mediante el cual consigna documental cursante a los folios 12 y 13. Al folio 14, consta auto del Tribunal, mediante el cual se ordena tenerse como Apoderad aJudicial de la parte demandada, a la abogada Amarilis Mendoza Moreno.
Al folio 16, consta convenimiento suscrito en fecha 24/03/2008, por el ciudadano RAMON ANTONIO VERDE, parte Actora de la presente solicitud, debidamente asistido por el abogado Andrés Ochoa y por la parte demandada, la abogada AMARILIS MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Ofelia María Villarroel, mediante el cual ambas partes aceptan el convenimiento en todas las condiciones por ellos expuestas y solicitan de este Tribunal la homologación del mismo. En fecha 25/03/2008, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 16, le imparte homologación a la actuación suscrita por las partes en fecha 24/03/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Estima quien suscribe, de la revisión del presente expediente de solicitud de ENTREGA MATERIAL, que en fecha 24/03/2008, comparecieron por ante este Tribunal tanto la parte Actora, ciudadano Ramón Antonio Verde, asistido por el abogado Andrés Ochoa Ojeda, como la representación de la parte demandada, abogada Amarilis Mendoza, y presentaron diligencia, cursante al folio 16, a través del cual, y de cuyo contenido se desprende que la demandada conviene en la demanda y se compromete hacer la entrega material del bien objeto de esta pretensión el día 26/03/2008 Asimismo se observa la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de ambas partes en aceptar el convenimiento en las condiciones por ellos expuestas; mediante el acto de auto composición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente el día 07/03/2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Amarilis Mendoza, y consignó sustitución de poder, debidamente Notariado por la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, atribuyéndose la representación de la demandada. Al efecto, se evidencia de los folios 12 y 13, ambos inclusive, la existencia de sustitución de Poder otorgado por el ciudadano Salomón José Villarroel, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ofelia Maria Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 14.055.310, en la ciudadana Mendoza Moreno Amarilis Rafaela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.248, Inpreabogada N° 96.634, de cuyo texto se lee:
“...En virtud del presente mandato, mis Apoderados tendrán las siguientes facultades……convenir, desistir…. Así como quedan ampliamente facultados para sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza……”
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
D E C L A R A
PRIMERO: SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO VERDE MARTINEZ, contra la ciudadana OFELIA MARIA VILLARROEL CARABALLO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO VERDE MARTINEZ, contra la ciudadana OFELIA MARIA VILLARROEL CARABALLO.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
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