REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
EXPEDIENTE: N° 5212
PARTE ACTORA NELLY MAGDALENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.253.456, domiciliada en la calle 22 esquina carrera 13 y 14 casa N° 26 del sector La Tiama del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. ALEJANDRO ALVAREZ
Inpreabogado N° 61.362.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana NELLY MAGDALENA PERAZA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ALVAREZ, ya identificados, recibida en este Tribunal por distribución de fecha 8 de noviembre de 2007.
En la misma solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, con el N° 894, folio 62 del Libro de Registro Civil para Nacimiento del año 1969; alegando que la referida partida adolece de los siguientes errores: Primero: que aparece su nombre como NELLYS siendo el correcto NELLY; Segundo: La fecha de su nacimiento aparece como el día 29 de mayo de 1957, siendo el correcto el día veintisiete (27) de mayo de 1957, tal como se desprende de la documentación anexa al libelo de demanda.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 consta Boleta de Notificación de la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2008 y el mismo corre inserto al folio 13, agregándose a los autos el día 30 de enero de 2008, cursante al folio catorce (14).
Por auto de fecha 14/2/2008, cursante al folio 15 el Tribunal abre la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El artículo 462 del Código Civil Venezolano establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Del contenido de la norma se deduce que la rectificación de un acto del estado civil, procede: 1) cuando existe alguna inexactitud o error material; 2) cuando hay alguna omisión, es decir, cuando al acta le falte alguno de los requisitos exigidos por la Ley; 3) cuando exista en el acta una mención prohibida por la Ley.
“La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo…” tal comentario lo realiza el Dr. Ricardo Enrique La Roche al analizar el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tomo V, pag. 368.
Así mismo corresponde a quien pide la rectificación de partida de nacimiento si fuese el caso, demostrar el hecho, pues es necesario clarificar si la acción que muestra la solicitud no puede calificarse como relativa al estado de la persona sino a la comprobación de ese estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos de la norma del artículo 462 del Código Civil Venezolano, debe traerse el medio probatorio idóneo. En el caso de autos, la solicitante consignó como medio probatorio: 1° Copia fotostática de su Título de Bachiller en Humanidades emanado de la U.E. Colegio Santa Lucia Nocturno donde se evidencia que su nombre es NELLY MAGDALENA y su fecha de nacimiento el día 27 de mayo de 1957. 2° Copia fotostática de Certificación de situación académica de acuerdo a la planilla de participación de pruebas existentes en los archivos, emanada de la U.E Colegio “Santa Lucia” donde se evidencia el nombre de la solicitante, más no así de su fecha de nacimiento. 3° Copia de su Cédula de Identidad donde se evidencia que su nombre es NELLY MAGDALENA, pero su fecha de nacimiento es el 25 de mayo de 1957, documentales que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no prueban los hechos que la solicitante expone en el escrito de solicitud.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”
De los autos se desprende que no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento, la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda no fue impugnada, este Tribunal no los acoge como prueba fidedigna por cuanto no concatenan con los hechos narrados y evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aporto nada, es por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE NELLY MAGDALENA PERAZA, N° 894, folio 62 del Libro de Registro Civil para Nacimiento del año 1969, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, (hoy) Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
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