REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
SOLICITUD: : 666
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE: : LEIDA MILAGRO CASTEJON LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.5.915.955, y de este domicilio.
SUJENNY CASTEJON
Inpreabogado Nro. 102.072.
MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana LEIDA MILAGRO CASTEJON LOZADA, asistida por la abogada en ejercicio SUJENNY CASTEJON, ya identificadas, recibida por distribución en fecha 4 de marzo de 2008, en virtud de la misma el Tribunal observa:
Solicita la parte actora en su escrito, que el Tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos JULIO SEGUNDO OLIVERA CASTELLANO y ZOILA DE JESUS MORON DE OLIVERA, a fin de que reconozca en su Contenido y firma el documento privado de fecha 10 de abril de 2003, relacionado con una venta pura y simple perfecta e irrevocable de unas bienhechurías cuyas ubicación, medidas señala y que agregó a la solicitud para que fuera presentado a los firmantes, a los fines del referido reconocimiento. Fundamentada la solicitud en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Revisado el escrito de solicitud; evidencia al respecto esta Juzgadora que en la indicación del nombre del Tribunal ante el cual propone la solicitud, se indicó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual no se corresponde con el nombre de este Tribunal, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitada por la ciudadana LEIDA MILAGRO CASTEJON LOZADA, ya identificada, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de marzo Dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez.
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