San Felipe, 12 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11066/08
Demandante: Ciudadano APONTE MENDOZA JOSE PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.516.177
Abogado Asistente: Abog. Gabriel Alcina Pérez
Inpreabogado Nº 117.667
Demandada: GALINDEZ MENDOZA ZULMA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.174
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió solicitud de Divorcio en fecha 09 de noviembre de 2008, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por el ciudadano APONTE MENDOZA JOSE PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.516.177 asistido por el Abog. en ejercicio Gabriel Alcina Pérez, Inpreabogado Nº 117.667. Manifestando al Tribunal que en fecha cinco (05) de septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, con la ciudadana GALINDEZ MENDOZA ZULMA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.174, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, del año 1992, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. De la misma manera manifestaron que procrearon de su unión matrimonial un (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMIRIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCICON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05); alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío La Piedra de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de su hijo. Asimismo, señalaron bienes.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación a la ciudadana ZULMA ELENA GALINDEZ MENDOZA a los fines de que comparezca a los fines que manifieste lo que a bien tenga y una vez conste en auto la consignación de su citación se ordenará la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 10 riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 26/11/07 y consignada el día 30/11/07.
Se recibió escrito presentado por la ciudadana ZULMA ELENA GALÍNDEZ MENDOZA en fecha 05/12/07 quedando inserto en el folio once (11) del expediente.
Mediante auto de fecha 07/12/08 que riela al folio 12, se ordena citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Al folio Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 23 de enero de 2008 por la representante del Ministerio Público de éste estado, y consignada en la misma fecha.
Al folio quince (15) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos APONTE - GALINDEZ.-
En fecha 13 de febrero del presente año oportunidad prevista para dictar sentencia, se acuerda diferir la misma por cuanto no consta notificación de la ciudadana ZULMA ELENA GALÍNDEZ MENDOZA, como se evidencia mediante auto que riela al folio 16 de éste expediente.
Al folio dieciocho (18) de éste expediente, riela acta de fecha 28 de febrero de 2008, donde se hace constar que compareció el niño IDENTIDAD OMIRIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCICON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de agosto del año 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CORONADO VASQUEZ JOSE VICENTE, y AVENDAÑO BADILLA CARMEN LILIANA, asistidos por el Abog. en ejercicio WALTER AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos APONTE MENDOZA JOSE PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.516.177 asistido por el Abog. en ejercicio Gabriel Alcina Pérez, Inpreabogado Nº 117.667 y la ciudadana GALINDEZ MENDOZA ZULMA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.174.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMIRIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCICON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales y colaborará con la madre para los gastos de calzado, vestidos y medicinas y otros gastos que amerite el niño. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación del niño. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11066/08
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