San Felipe, 12 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11495/08
Partes Ciudadanos PIÑA MEDINA LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 124726.491 y LEON COLMENAREZ EUSEBIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.048
Abogado Asistente: Abog. Walter Jesús Aguiar
Inpreabogado Nº 74.379
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 31 de enero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos PIÑA MEDINA LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.491 y LEON COLMENAREZ EUSEBIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.048, debidamente asistidos por el Abog. Walter Jesús Aguiar. Inpreabogado Nº 74.379. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha cuatro (04) de febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, del año 1993, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon de ésta unión tres (03) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14, 12 y 9 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo Sector San Antonio del caserio Las Velas de Yaritagua , Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de los adolescentes y niño.
En fecha 06 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la notificación a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PIÑA MEDINA a los fines de que comparezca con sus hijos los adolescentes Anthony Rafael, y Eusleidy y el niño Jesús Manuel a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 11 de febrero de 2008, y consignada en fecha 12 de febrero de 2008.
Al folio 14 del presente expediente cursa Boleta de Notificación consignada en fecha 27/02/08.
Al folio quince (15) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos LEON – PIÑA.-
A los folios 16, 17 y 18 de éste expediente, rielan actas de fecha 03 de marzo de 2008, donde se hace constar que emitieron su opinión los adolescentes Anthony Rafael, y Eusleidy y el niño Jesús Manuel.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde mayo del año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PIÑA MEDINA LILIANA JOSEFINA y LEON COLMENAREZ EUSEBIO ANTONIO, debidamente asistidos por el Abog. Walter Jesús Aguiar. Inpreabogado Nº 74.379, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PIÑA MEDINA LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.491 y LEON COLMENAREZ EUSEBIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.048, debidamente asistidos por el Abog. Walter Jesús Aguiar. Inpreabogado Nº 74.379
En consecuencia, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. de 14, 12 y 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que el padre aportará una cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de diciembre para los gastos navideños, TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en un horario de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de los adolescentes y niños de auto. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11495/08
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