En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió solicitud de Obligación de Manutención remitida por el Consejo de Protección del Niño (A) y Adolescente del Municipio San Felipe, seguida por la ciudadana LORENA BETZABETH TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.248, domiciliada en Albarico Av. Banco Obrero, casa Nº 21, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8 y 6 años de edad respectivamente, en la cual solicita se le fije Obligación Alimentaria al padre de sus hijos, ciudadano DIORVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.406, residenciado en la Av. Cedeño, casa Nº 01, Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Anexan a la solicitud, Actas levantadas por ante el respectivo Consejo, copia simple de cédula de identidad de la demandante, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños mencionados.
En fecha 22/03/2007 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 9628.
En fecha 28/03/2007 el tribunal acuerda Notificar a la demandante a fin de que ratifique la solicitud. Se libró Boleta de Notificación.
Al folio 10 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación a la demandante, debidamente firmada, en fecha 23/04/2007.
En fecha 30/04/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que la demandante compareciera al tribunal a ratificar la solicitud, la misma compareció y pidió sea admitida y sustanciada la misma y se fije un monto para la alimentación de sus hijos.
En fecha 02/05/2007, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado, oír a los niños de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta de Citación, de Notificación y telegrama.
En fecha 14 de mayo de 2007, se oyó la opinión de los niños de autos, tal como consta en actas cursante a los folios 16 y 17 del expediente.
Al folio 18 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 10-05-2007.
Al folio 19 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 15/05/2007.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 18/05/2007 a las 10.00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0278 y 0279.
Al folio 22 del expediente corre inserto escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la presente tramitación.
En fecha 18/05/2007 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto solo compareció el demandado. Y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, el demandado compareció, sin asistencia de abogado y manifestó: “ …que todo lo que está haciendo la ciudadana LORENA BETZABETH TORRES, es un montaje ya que mis hijos viven es con mi mamá y conmigo en mi casa materna, ellos comen, descansan y hacen todas sus actividades es en mi casa, claro cuando ellos quieren se quedan en casa de su mamá LORENA BETZABETH TORRES, porque vivimos a media cuadra el uno del otro, yo soy gandolero y pago todo el sustento de mis hijos, desde la ropa hasta la educación, y la madre cuando puede y quiere le compra lo que le provoca a los niños, es por todo esto que declaro que todo lo dicho por esa ciudadana es falso, porque como lo dije anteriormente mis hijos viven con mi mamá y conmigo”.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el tribunal visto lo alegado por el demandado en su contestación, donde manifiesta que sus hijos viven con su mamá y con el, en su casa materna, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario, a fin de que elabore informe social en casa del referido ciudadano, para verificar la exactitud de sus dichos.
En fecha 04/06/2007 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia, para el 5to. día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas del informe social ordenado en casa del demandado.
Del folio 34 al 36 del expediente corre inserto informe social, practicado al demandado por la trabajadora social adscrita a este tribunal, el cual fue consignado en fecha 26-02-2008.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano DIORVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente. Dichos documentos Públicos son apreciados por esta juzgadora y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada al contestar la demanda manifestó: “ …que todo lo que está haciendo la ciudadana LORENA BETZABETH TORRES, es un montaje ya que mis hijos viven es con mi mamá y conmigo en mi casa materna, ellos comen, descansan y hacen todas sus actividades es en mi casa, claro cuando ellos quieren se quedan en casa de su mamá LORENA BETZABETH TORRES, porque vivimos a media cuadra el uno del otro, yo soy gandolero y pago todo el sustento de mis hijos, desde la ropa hasta la educación, y la madre cuando puede y quiere le compra lo que le provoca a los niños, es por todo esto que declaro que todo lo dicho por esa ciudadana es falso, porque como lo dije anteriormente mis hijos viven con mi mamá y conmigo”.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: Se oyó la opinión de los niños de autos la cual será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo.
Sexto: Del informe social presentado por la trabajadora social adscrita a este tribunal, se puede evidenciar, que los niños de autos actualmente se encuentran viviendo con su madre y que el padre ofreció pasar a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de 200 bolívares fuertes y seguir cubriendo sus necesidades en especial la parte recreativa, educativa, útiles escolares y medicinas, que el referido ciudadano es gandolero y gana aproximadamente 1.200 bolívares fuertes mensuales.
Por tratarse el referido informe de un documento emanado de un funcionario adscrito al equipo multidisciplinario de éste tribunal, y en virtud de que dicho informe ilustra al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para los niños de autos, será apreciado por esta juzgadora.
Séptimo: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse tomando en cuenta entre otras condiciones, la capacidad económica del demandado. Aún cuando en el presente caso no está probada la capacidad económica del obligado, pero el demandado en su contestación al igual que en el informe social manifestó ser gandolero y devenga aproximadamente la cantidad de 1.200 bolívares fuertes mensual, aunado a que se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano DIORVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA debe colaborar con la manutención de sus hijos, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la obligación de manutención en base al salario señalado por el obligado y ratificado en el informe social por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana LORENA BETZABETH TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.248, actuando en representación de sus hijos FRANCISCO ALEJANDRO y DIOREZCA NATHASHA ARTEAGA TORRES en contra del ciudadano DIORVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.406, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300) mensuales a partir del mes de marzo del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400) y seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 600) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25% del salario que devenga el demandado como gandolero, el cual es aproximadamente de 1.200 Bs.F y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:50 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. Nº 9628/07