San Felipe, 13 de , marzo de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11439
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS EDUARDO BARRAGAN y SAID COROMOTO FRIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.442 y 7.446.308 respectivamente.
Abogado Asistente: MAGALY RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 68.220.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS EDUARDO BARRAGAN y SAID COROMOTO FRIA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 7.915.442 y 7.446.308 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 68.220, expusieron que el día 14 de marzo de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.992. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Tricentenaria, población de Yaritaguam Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacidas el 5 de diciembre de 1.992 y el 7 de octubre de 1.996, y titulares de las cédulas de identidad números 20.20.542.975 y 24.944.820 respectivamente, se anexó sus nacimiento en las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) MENSUALES. Por concepto de útiles escolares y uniformes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.F. 150,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión de las hijas, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 8 de febrero de 2.008 y consignada en autos en fecha 11 de febrero de 2.008.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.008 se estableció que se dictaría sentencia al segundo día de despacho que constara la comparecencia de las hijas.
En fecha 21 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2.008 comparecieron las hijas SAID DEL CARMEN y MUISA MARIA, quienes manifestaron, no haber problema en relación a las visitas con su padre, que viven con su madre y que su padre cumple con sus obligaciones con ellas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS EDUARDO BARRAGAN y SAID COROMOTO FRIA MENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el mayo de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO BARRAGAN y SAID COROMOTO FRIA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.442 y 7.446.308 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 68.220 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.992, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, deberán fijarse de mutuo acuerdo oyendo la opinión de las hijas; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) MENSUALES. Por concepto de útiles escolares y uniformes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.F. 150,00)
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 13 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.439
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