San Felipe, 13 Marzo de 2008
Año 197º y 149º
En fecha 25 de Febrero del año 2008, se recibe solicitud procedente del Sistema de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Homologación de Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos TONY ROBERTO RODRIGUEZ IWANOWSKI y KAREN JOSEFINA DELGADO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.081.513 y 11.550.945, respectivamente, domiciliados el primero en: Tercera Avenida entre calles 26 y 27, casa Nº 26-4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el segundo: Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio “C”, entrada 2, Apto. 2-7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, presentada por la Abg. WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.598/08 En consecuencia se admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de fecha 25 de Febrero del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos TONY ROBERTO RODRIGUEZ IWANOWSKI y KAREN JOSEFINA DELGADO URBANO, ante la Abg. WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde el progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.250,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija los cuales serán entregados a la madre del niño de autos de la siguiente forma, los sábados a las 8:00 a.m. la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.62,50), Los gastos de medicina, los gastos del mes de Septiembre, relativos a útiles y uniformes escolares además de los gastos del mes de Diciembre serán cubiertos equitativamente, estos últimos deberán ser cubiertos antes del veinte de diciembre de cada año. Asi mismo los días dos (2) de cada mes el progenitor deberá cancelar por cuota de colegio la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 41.50), ambas partes llegaron a un acuerdo que comenzará a cumplirse el día viernes 01/03/08.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, procedente del Sistema de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido donde el progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.250,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija los cuales serán entregados a la madre del niño de autos de la siguiente forma, los sábados a las 8:00 a.m. la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.62,50), Los gastos de medicina, los gastos del mes de Septiembre, relativos a útiles y uniformes escolares además de los gastos del mes de Diciembre serán cubiertos equitativamente, estos últimos deberán ser cubiertos antes del veinte de diciembre de cada año. Asi mismo los días dos (2) de cada mes el progenitor deberá cancelar por cuota de colegio la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 41.50), ambas partes llegaron a un acuerdo que comenzará a cumplirse el día viernes 01/03/08.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 11.598/08
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