San Felipe, 13 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 9786
Parte Demandante: Ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.786.
Apoderado Judicial de la parte
Demandante:
Abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO Nº 99.963.
Parte Demandada: Ciudadana: HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.422 y domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
Motivo: “Divorcio Causal 2° del Art. 185 del Código Civil.”.
La ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ, demandó el Divorcio, al ciudadano HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, asistida por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO Nº 99.963, consigna su Acta de Matrimonio signada con el No. 26 del año 1.998 emanada de la Oficina de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 12 de mayo de 1.999, emanada de esa misma Oficina de Registro Civil. Señala la solicitante Recibida la demandada Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, abandonando sin causa justificada su hogar conyugal y sus deberes conyugales desde hace más de tres años, promoviendo como prueba los documentales señalados y la prueba de testigos.
Recibida la demanda, se ordenó su corrección para que indicara la parte actora los medios probatorios, conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación a la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2.007 comparece la parte actora debidamente notificada y subsana la demanda, indicado como sus medios probatorios el acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, la prueba de testigos y consignado estados de cuenta bancaria.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.007, se admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios, pasados 45 días de que conste en autos la orden de comparecencia el primer acto conciliatorio y para el segundo pasado como fueran 45 días del primer acto conciliatorio de ley y para contestarla demanda se estableció que sería dentro del lapso dentro de los cinco días siguientes, al segundo acto conciliatorio. Se libraron Boletas y exhorto de citación.-
En fecha 6 de junio de 2.007 se consigna boleta de citación a la representación del Ministerio Público quien emite posteriormente opinión favorable a la solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2.007 es agregado el exhorto donde consta la citación del demandado, debidamente firmada
El primer acto conciliatorio correspondió en fecha 1 de noviembre de 2.007, se dejó constancia que no compareció el demandado, compareció la representación del Ministerio Público parte actora debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO No. 99.963 ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda y pidiendo la continuación del presente juicio, haciéndose constar que la parte demandada no compareció y vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante asistida de la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, ya identificada, quien cual insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Así mismo compareció la representación del Ministerio Público. Se emplazó para la contestación de la demanda.
En fecha 9 de enero de 2.008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de febrero de 2.008.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2.008 comparece la parte actora y confiere poder APUD-ACTA a la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO No. 99.963.
el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Acto seguido anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal, hizo acto de presencia de quien juzga; se deja constancia de la no presencia de la parte actora, ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PÉREZ CÁRDENAS, pero si su apoderada abogada Luisa Elena Eastman Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.963 Se dejó constancia de la asistencia de los testigos, ciudadanos Maria Inmaculada Quevedo Diaz y Angel Ramón Mercado Ochoa, promovidos por la parte demandante. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ. Asimismo, se deja constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte actora: PRIMERO: la Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos ELENA JOSEFINA DEL VALLE PÉREZ CÁRDENAS y HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ , contrajeron matrimonio el 7-3-98, según acta Nº 26, del año 1998, expedida por la extinta prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 3 del expediente. SEGUNDO: la Partida de Nacimiento en copia certificada el niño Tomas Ricardo Martinez Pérez, según acta Nro. 512 del año 1999, respectivamente, procreado durante la unión conyugal, la cual está suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 4. TERCERO estados de cuenta corriente del banco BanCaribe, cuya titular es la demandante correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007. CUARTO Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, INPREABOGADO N° 99.963. Culminada la incorporación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por parte del Juez. Seguidamente se incorpora a la audiencia el primer testigo presentado por la parte demandante, ciudadana Maria Inmaculada Quevedo Diaz, titular de la cédula de identidad Nº ¬¬7.576.636, mayor de edad, domiciliada en Nirgua detrás del Club Campestre, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar y posteriormente el testigo Angel Ramón Mercado Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.166, mayor de edad, domiciliada en av. Carabobo, N° 67, municipio Nirgua, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar quienes fueron interrogados por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas y se otorga el derecho de palabra a la parte demandante para que haga sus alegatos de conclusión, quien a través de su apoderado judicial expuso: “Bueno esta demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, como se evidencia en la incorporación de las pruebas, los prenombrados estuvieron casados y de dicho matrimonio se concibió un niño. En las pruebas presentadas se evidencia que los relatos de la demanda son ciertos y más aún cuando el demandado no probó nada que le favoreciera o contradiga los hechos, teniendo que tomarse los documentos públicos como fidedignos y las declaraciones de los testigos. Por tanto solicito a este Tribunal declare con lugar la demanda incoada y con esto la disolución del matrimonio. Solicito se mantenga las medidas de responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y en cuanto a la obligación de manutención se fije en la cantidad trescientos bolívares fuertes (300,00) mensuales. . Es todo”. Y se terminó el acto
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ y HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ realizado por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, realizado en fecha 7 de marzo 1.998, según acta Nº 26 del año 1.998 y la partita de nacimiento de su hijo.
Recibida la demandada se ordenó su subsanación. Cumplida con las previsiones ordenadas y reformada la demanda por el accionante, fundamentó la en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, correspondiente al “abandono voluntario”. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Bolívar entre calles 7 y 8, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Con el domicilio señalado y la existencia de un hijo se confirma la competencia de esta Sala para conocer del juicio de divorcio presentado por ante este Tribunal.
Recibida la demandada Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que posteriormente la conducta de su cónyuge con el abandono, produce el no cumpliendo sus deberes conyugales abandonándola desde hace más de tres años.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales exclusivamente, y de los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ y HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 7 de marzo de 1.998, según acta Nº 26 del año 1.998 y la partida de nacimiento No. 512 del año 1.999 emanada de la misma Coordinación de Registro Civil del hijo nacida durante la vigencia del matrimonio de nombre TOMAS RICARDO; dichas pruebas documentales son apreciadas por este juzgador y se les da valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con la primera queda probada la existencia del matrimonio realizado entre las partes, con la de la existencia de un hijo y su último domicilio conyugal, con lo que se confirma conjuntamente con el domicilio conyugal señalado era este Tribunal competente para conocer de la demandada.
En cuanto a las pruebas testificales solo las presentó la parte demandante como testigos ciudadana Maria Inmaculada Quevedo Diaz, titular de la cédula de identidad Nº ¬¬7.576.636, mayor de edad, domiciliada en Nirgua detrás del Club Campestre, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar y posteriormente el testigo Angel Ramón Mercado Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.166, mayor de edad, domiciliada en av. Carabobo, N° 67, municipio Nirgua, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar quienes fueron interrogados por la parte actora, se incorporaron a la audiencia oral, se les tomó su declaración por separado, una vez que fueron impuestas de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa este juzgador que las deposiciones de las testigos, manifestaron conocer a las partes, que el demandado abandonó su hogar conyugal, hechos que presenciaron haber presenciados y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficiente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar y su reforma, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo cual este tribunal les concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y las declara suficiente para demostrar la causal de abandono invocada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ, contra su cónyuge ciudadano HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de marzo de 1.998, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 26 del año 1.998.
En relación a su hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 12 de mayo de 1.999, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad en el régimen de visitas al cual puede ser modificado por separado, se establece un régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo ver a su hijo cuando lo desee, respetando sus horas de sueño, se alternarán los fines de semana y vacaciones decembrinas; y CUARTO: Por cuanto no consta la capacidad económica del padre y hasta tanto sea modificado por separado, el padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que pagará en dos cuotas quincenales de Bs. 150 cada una como los ha depositado hasta la fecha. Para útiles escolares cancelará la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) en la primera quincena del mes de agosto de cada año y como aguinaldos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año cancelará la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Todo de Conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3: 00 p.m. se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
EXP. 9786
|