San Felipe, 17 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11520
Parte Actora: Ciudadanos: JHONNY YASMIL ABREU LOPEZ e IRMA YAMILET MELENDEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.940 y 13.695.299 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JHONNY YASMIL ABREU LOPEZ e IRMA YAMILET MELENDEZ CAMACARO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 12.725.940 y 13.695.299 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO N° 90.417, expusieron que el día 18 de diciembre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 156 del año 1.992. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 3 de julio de 1.993 y titular de la cédula de identidad No. 22.313.354, se anexó la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, en vacaciones y paseos, se establecerá un régimen amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) MENSUALES. Por concepto de útiles escolares y uniformes, así como también para aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00), en los meses de septiembre y diciembre, así como también deberá comprarle su vestido, calzado, útiles escolares y medicinas que necesite.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión del hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2.008 y consignada en autos en fecha 18 de febrero de 2.008.
En fecha 26 de febrero de 2.008 compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que estaba de acuerdo con las visitas y el régimen de manutención fijado, así como estar de acuerdo en vivir con su madre.
En fecha 26 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JHONNY YASMIL ABREU LOPEZ y IRMA YAMILET MELENDEZ CAMACARO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el mes de enero de 1.999.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JHONNY YASMIL ABREU LOPEZ e IRMA YAMILET MELENDEZ CAMACARO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.940 y 13.695.299 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO N° 90.417 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 156 del año 1.992, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo y su opinión; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) MENSUALES. Por concepto de útiles escolares y uniformes, así como también para aguinaldos las cantidades de TRESCIENTOS (Bs.F. 300,00) cada una, así como también deberá comprarle su vestido, calzado, útiles escolares y medicinas que necesite.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 17 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.520
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