En fecha 04 de marzo de 2008, se recibe solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, donde manifiesta que los ciudadanos EDWAR ALBERTO LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.966.582, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 1, Casa N° 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y VICMARI LUCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.612.214, con domicilio en el Sector Las Tapias, Primera Calle, Casa N° 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; han convenido en fijar Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
Anexo a la solicitud se acompañó Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folios 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente consta auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro.11641/08.
Al folio 5 del expediente, riela inserto auto mediante el cual se admite y se acuerda impartirle su homologación.
Consta al folio 2 del expediente, acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual se evidencia que los ciudadanos EDWAR ALBERTO LOPEZ BARRIOS y VICMARI LUCIA TOVAR, llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar que deben cumplir a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; estableciéndose el mismo en los siguientes términos: “El padre buscará a su hija en el hogar materno, cada quince días, los sábados a las 9:00am hasta el domingo a las 5:00pm que la retornará a dicho hogar. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo durante el cumplimiento del presente acuerdo, respetando sus horas de alimentación y de sueño.” Las partes suscribieron el acta y solicitaron la homologación.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que los ciudadanos EDWAR ALBERTO LOPEZ BARRIOS y VICMARI LUCIA TOVAR, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, se fija como Régimen de Convivencia Familiar que se cumplirá lo siguiente: El padre buscará a su hija en el hogar materno, cada quince días, los sábados a las 9:00am hasta el domingo a las 5:00pm que la retornará a dicho hogar. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo durante el cumplimiento del presente acuerdo, respetando sus horas de alimentación y de sueño.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde








Exp. Civil No. 11641/08
EMJ/pv/ma.-