San Felipe, 17 de marzo de 2008
Año 197º y 149º

En fecha 11 de marzo del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos OBDULIO RAMON MORENO DIAZ y MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.156.649 y V-16.592.086 respectivamente, domiciliado en el Sector Los Chucos, calles las adjuntas, casa s/n, municipio Sucre y la segunda en el Sector Montes de Oro, Marín, casa s/n, municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan en el presente expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos OBDULIO RAMON MORENO DIAZ y MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.156.649 y V-16.592.086 respectivamente, domiciliado en el Sector Los Chucos, calles las adjuntas, casa s/n, municipio Sucre y la segunda en el Sector Montes de Oro, Marín, casa s/n, municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad, quienes en presencia de la Abg. Maria Carolina Gabriela Márquez, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fueron orientados en relación a la Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo: “...El ciudadano OBDULIO RAMON MORENO DIAZ, se compromete en este acto a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de treinta bolívares (BF. 30,00) semanales, dando un total de ciento veinte bolívares fuertes mensuales (BF. 120,00). Con relación a los útiles escolares y gastos decembrinos ambos padres acordaron ponerse de acuerdo en las fechas que corresponda y no fijarlos en la presente acta, montos que serán entregados por el padre a la madre quien le entregara un recibo por tal concepto. Seguidamente se les hace del conocimiento de los artículos que transcriben a continuación: Contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante…”. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Y yo, MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta…”.
Por auto de fecha 11 de marzo 2008, se recibe quedando anotado bajo el Nº 11645. En fecha 17 de marzo de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos OBDULIO RAMON MORENO DIAZ y MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.156.649 y V-16.592.086 respectivamente, domiciliado en el Sector Los Chucos, calles las adjuntas, casa s/n, municipio Sucre y la segunda en el Sector Montes de Oro, Marín, casa s/n, municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano OBDULIO RAMON MORENO DIAZ, ya identificado, se compromete en este acto a cancelar por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad, la cantidad de treinta bolívares (BF. 30,00) semanales, dando un total de ciento veinte bolívares fuertes mensuales (BF. 120,00). Con relación a los útiles escolares y gastos decembrinos ambos padres acordaron ponerse de acuerdo en las fechas que corresponda y no fijarlos en la presente acta, montos que serán entregados por el padre a la madre quien le entregara un recibo por tal concepto, a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2008.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. 11645/08
Kmp.-