En fecha 4 de marzo de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos OBDULIO RAMON MORENO DIAZ y MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad Nros 17.156.649 y 16.592.086, respectivamente y domiciliados el primero en el Sector los Chucos, calle las adjuntas, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Montes de Oro, Marín, casa S/N, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,.
Anexo al folio 3 del expediente, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio acordó impartirle su homologación. Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos OBDULIO RAMON MORENO DIAZ y MAYIS KARINA MARTINEZ CHAZU, plenamente identificados en autos; han llegado a un ACUERDO, por convenimiento efectuado ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: El padre buscará a su hija cada quince (15) días los viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., en vacaciones el padre compartirá con su hija cada quince días. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija durante el cumplimiento del presente acuerdo, ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, se fija un régimen de convivencia, donde el padre buscará a su hija cada quince (15) días los viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., en vacaciones el padre compartirá con su hija cada quince días. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija durante el cumplimiento del presente acuerdo, ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó siendo las 11:40, a.m.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

Exp. Civil Nº 11646/07.
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