San Felipe, 18 de marzo de 2008.
Años: 197º y 149º


Expediente Nº: 10.272/07


Parte Actora: Ciudadana YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.337.877.

Abogado Asistente de la Abg. Eyleet A. Castillo Briceño
Parte actora: INPREABOGADO N° 120.852.


Parte Demandada: Ciudadano HEVER STIVE GOMEZ ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.337.935.


Motivo: Divorcio causales 2º del artículo 185 del Código Civil

La ciudadana YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.337.877, asistida por el abogado Eyleet A. Castillo Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.120.852, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ciudadano HEVER STIVE GOMEZ ROSADO, mayor de edad, venezolaoa, titular de la cédula de identidad No. 14.337.935 y domiciliada en el municipio Bruzual, del matrimonio contraido el día 28 de mayo de 1997, según acta N° 36, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA LPROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folio 6 y 7 del expediente.
Señala el demandante, que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Sabana Larga, calle Francisco de Miranda, casa N° 115, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y que desde el hace un año y seis meses, el mencionado ciudadano abandonó el hogar, asi como también a sus hijos antes mencionados, en consecuencia se separaron de hecho, produciendo una ruptura de la vida en común desde la referida fecha, hasta la presente, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 11 de julio de 2007, mediante auto inserto al folio 12, del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 11:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación del demandado de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y relación de lo solicitado. Se libró orden de comparecencia al demandado, este Tribunal de conformidad con el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00), para los niños de autos. En cuanto al Régimen de Visitas se estableció en forma amplia. En cuanto a la guarda permanecerán con la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró orden de comparecencia a la demandada de autos. Se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 22 del presente expediente cursa boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-7-07 y agregada en fecha 30-7-07.
Al folio 17 cursa opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 18 cursa orden de comparecencia librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 04-10-07 y agregada en fecha 04-10-07.
Riela al folio 19 acta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, donde manifestó su voluntad de insistir con la continuación del presente juicio; dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 20, consta acta donde comparece la parte demandante al segundo acto conciliatorio; dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial.
En echa 07 de febrero de 2008, mediante auto se fijó audiencia oral para la evacuación de pruebas para el dia 27-3-08.
Al folio 22 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, asistido por la abogado Eyleet A. Castillo Briceño, |donde manifestó desistir del presente procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos originales y el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 22 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO, dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación de manutención, régimen de convivencia y custodia, decretada en beneficio de los hijos de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha ut-supra.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez


EXP.10272/07
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