San Felipe, 18 de marzo de 2.008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 10.509
Parte Demandante: Ciudadano TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.809.
Apoderado Judicial de Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 0568.
Parte Demandada: Ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.214.
Motivo: “Divorcio Causal 2° Código Civil.”.
El ciudadano TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA, demanda el Divorcio, a la ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “...abandono voluntario...”, asistido por la abogada ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, señalando que al principio las relaciones entre las partes, se llevaron en el marco de la cordialidad, afecto, cariño y amor, hasta que el 25 de septiembre de 2.003 la ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, sin dar aviso, abandonó voluntariamente el hogar y sus obligaciones de esposa, dejando de atender a su esposo y de socorrerlo, por lo que demandó a su cónyuge conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del señalado del artículo 185 del Código Civil, pidió adicionalmente que se considerara la patria potestad compartida y no tener trabajo fijo ofreció como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) mensuales para su hijo adicionalmente asumiría los gastos de ropa, medicina. educación y actividades recreativas, y se mantenga un régimen de visitas abierto para el padre. Consignó su Acta de Matrimonio, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 227 del año 2.000 y la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy signada con el número197 del año 2.002.
Por auto de fecha 17de septiembre de 2.007, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales por a favor del hijo.
En fecha 20 de septiembre de 2.007 la parte actora confiere poder apud-acta al abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, ya identificado.
En fecha 21 de septiembre de 2.007 se consigna la orden de comparecencia donde consta que fue debidamente citada la parte demandada.
Así mismo se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público, quien en fecha 24 de septiembre de 2.007 emitió opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por el ABG. ELIO ZERPA ISEA, ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. Compareció la representación del Ministerio Público. La parte actora pidió la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. Vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 7 de enero de 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañado de su prenombrado apoderado judicial, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2.008 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.007 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 3 de marzo de 2.008.
El día de hoy, tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas presidida por este sentenciador igualmente se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano TEOBLADO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y de su apoderado judicial del demandante Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568, de la asistencia de los testigos ciudadanos, JESUS ALBERTO IBARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 10.859.705, ELIBERTH ROHEL COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 16.112.449. Se deja constancia de la no comparencia del ciudadano JAIRO CESAR DIAZ DURAN, plenamente identificado en autos. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declara abiertço el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales. De incorporaron como pruebas documentales PRIMERO: la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, inserta bajo el Nro. 227, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio el día 22/12/2000, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio seis (6) del presente expediente. SEGUNDO: la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procreado durante la unión conyugal de los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, inserta bajo el N°. 197, año 2002, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio siete (7). Los testigos, ciudadano JESUS ALBERTO IBARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 10.859.705 y de profesión electricista, domiciliado en el Callejón el Casabe, calle 14, entre avenidas Yaracuy y Manuel Cedeño y quien impuesto de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentado por el Juez y ciudadano ELIBERTH ROHEL COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 16.112.449, mayor de edad y domiciliado en el Fundo el Carmen, primera entrada, entre calles 1 y 1, municipio Independencia estado Yaracuy y quien impuesto de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentado fueron debidamente interrogados y presenciada su declaración. En las conclusiones el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, expuso: “Alegados y como fueron probados los hechos referidos en el libelo probados como quedaron con las declaraciones contestes de los testigos solicito del tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus petitum ratificando lo expresado en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza sea compartida por ambos padres y la Obligación de Manutención, hechos éstos determinados en el libelo demanda.” y por último se declaró concluido el acto.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO y la partida de nacimiento del hijo YENDER ANTONIO. Se fundamentó la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en un inmueble ubicado en la calle 14 callejón El Casabe No. 17-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy posteriormente en el Fundo El Carmen primera entrada, entre calles 2 y 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que de su unión nació un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo en su hogar, hasta que su esposa asumió una conducta y abandonó al demandante incumpliendo sus deberes conyugales.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial, los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, realizado en fecha 22 de diciembre de 2.000, según acta Nº 227 del año 2.000. Presentó además copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según su respectiva partida de nacimiento No. 197 del año 2.002, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; dichas pruebas documentales son apreciados por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de unos hijos, pruebas al cual este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas de testigos, solo la promovió y evacuó la parte demandante, con los testigos: ciudadano JESUS ALBERTO IBARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 10.859.705 y de profesión electricista, domiciliado en el Callejón el Casabe, calle 14, entre avenidas Yaracuy y Manuel Cedeño y quien impuesto de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, fue debidamente juramentado, así mismo el testigo ciudadano ELIBERTH ROHEL COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 16.112.449, mayor de edad y domiciliado en el Fundo el Carmen, primera entrada, entre calles 1 y 1, municipio Independencia estado Yaracuy y quien impuesto de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por el Juez Unipersonal Nº 1, Abg. Frank Santander Ramírez, ambos testigos manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad. Los testigos fueron interrogados sobre si conocían suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA y SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, si sabían y le consta que los esposos RAMIREZ DOMINGEZ, establecieron su domicilio de residencia conyugal, si les constaba que las relaciones matrimoniales entre los esposos RAMIREZ DOMINGUEZ, en principio fueron cordiales, armoniosas cumpliéndose cada uno con sus obligaciones matrimoniales, si sabían y le consta que el día 25 de septiembre de año 2003, la Señora SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, sin dar explicación tomo sus partencias personales y con su hijo abandono voluntariamente el hogar, a su esposo y sus obligaciones matrimoniales, si sabían y le consta que la Sra. SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO y su hijo se fueron a vivir en una casa ubicada en Carbonero, carretera Panamericana, San Felipe estado Yaracuy, si él visitaba con frecuencia al matrimonio RAMIREZ DOMINGUEZ, a las preguntas formuladas los testigos demostraron con sus respuestas conocer la situación de autos y afirmar que la demandada abandonó el hogar conyugal
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, en este caso la demanda
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones del testigo, los cuales no fueron contradictorios entre si e ilustran que los hechos afirmados por ellos constituyen prueba de que la demandada abandonó el hogar conyugal y su deberes de esposa. Testigos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio. No habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como ha sido la causal de abandono, invocada en la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano TEOBALDO ANTONIO RAMIREZ PERALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.367.809 quien fue asistido por su hoy apoderado judicial la abogada ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO No. 0568 contra su cónyuge de la ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 19.454.214, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de diciembre de 2.000, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 227 del año 2.000.
En cuanto al hijo nacido durante la unión matrimonial de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre, ciudadana SMAILIN VIRGINIA DOMINGUEZ BRICEÑO; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto. CUARTO: se fija como monto de la obligación manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) mensuales para su hijo adicionalmente asumiría los gastos de ropa, medicina, educación y actividades recreativas. Todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
EXP. 10.509/07
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