San Felipe, 18 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 3189


En Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy solicitó la nulidad de la partida de nacimiento, que por ante ese despacho había comparecido la ciudadana ROSA TACOA de GRATEROL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.914.319 quien le había manifestado que nunca le había negado el Derecho a la ciudadana ARACELIS GIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad No. 15.954.527 a tener contacto con su hija que tiene desde que tenía seis meses, que de la investigación se verificó que la niña tenía dos partidas de nacimiento asentada con diferentes datos, anexan partida de nacimiento No. 81 del año 2000 perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 7 de julio de 1.996, en la que aparece como madre la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.964.527, no aparece filiación paterna. Y la partida de nacimiento No. 715 del año 1.999 perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 7 de julio de 1.996 en el que aparecen como padres ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.559.409, ambas partidas asentadas pro ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Admitida la demanda se emplazó a ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL.
En fecha 24 de marzo de 2.003 comparece la ciudadana ROSA ELENA TACOA, titular de la cédula de identidad No. 7.914.319 y manifestó que tiene a la niña desde que tiene seis meses y que la madre de la niña es la ciudadana ARACELYS GIMENEZ, que ella la presentó porque al momento de ir a la niña al preescolar no encontró la madre y que se enteró de otra partida porque la madre fue denunciada por habérsele muerto otra hija por desnutrición.
Posteriormente comparece la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.964.527 y señala que es la madre biológica de la niña, que ella se la había entregado a la señora MARIA ROSA TACOA cuando tenía 6 meses que no la había presentado esperando que el padre la reconociera, que vive cerca y siempre va a la niña, que vive con tres hijo más y su pareja actual.
Se recibió en fecha3 de junio de 2.004 oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio Cocorote en el que remite copia certificada de la boleta de nacimiento y certificado de nacimiento de la niña.
Posteriormente se designó Defensor judicial, aceptando la Defensora Pública Tercera, inicialmente y posteriormente la Defensora Pública Segunda.
Al comparecer la niña manifestó querer permanecer con la ciudadana ROSA y no con la ciudadana ARACELIS, quien la entregó por andar en la calle.
Posteriormente comparece nuevamente la ciudadana ROSA ELENA TACOA, y manifiesta nuevamente que la niña la tiene desde los seis meses, que padecía de diarrea crónica, estaba desnutrida y que es ella quien atendido las necesidades biológicas de la niña y no su madre.
En fecha 11 de marzo de 2.008 se realizó la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abrió el acto para efectuarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio que por NULIDAD DE PARTIDA, a solicitud de la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.527, a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES, actualmente de ocho (8) años de edad, contra los ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HONORIO SERVANDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.914.319 y 7.559.409 respectivamente. Acto seguido anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del tribunal, hacen acto de presencia de este juzgador; igualmente se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadana ARACELIS GIMENEZ, plenamente identificada en autos, de la presencia de los ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HONORIO SERVANDO GRATEROL, plenamente identificada en autos, y de la presencia de la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Segunda, prestándole asistencia a la niña de autos. Se deja constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales siguientes PRIMERO: (1).- Se incorpora Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, Nº 81 del año 2000, donde aparece que su madre biológica es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.527, cursante al folio 20 del expediente; SEGUNDO: Se incorpora Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde aparece asentado el nombre de la niña como MARIA JOSE GRATEROL TACOA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy Nº 715, del año 1999, donde aparecen como padres de la niña ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nros 7.914.319 y 7.559.409 respectivamente, que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente; TERCERO: Copia certificada de la Boleta de nacimiento de la niña de autos expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, donde se evidencia que la madre biológica de la niña es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.527, cursante al folio 40 del expediente, y CUARTO: Se incorpora Copia certificada del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Hospital Central “dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe estado Yaracuy, donde se evidencia que la madre biológica de la niña es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.52, que riela al folio (41) del expediente. QUINTA: Se incorpora la declaración de la ciudadana ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL, mediante la cual la prenombrada ciudadana solicita al Tribunal agilice el dictamen de este despacho en cuanto a la causa, a fines de solucionar la situación, sobre todo, tomando en cuanta que la madre biológica, nunca se ha preocupado por atender las necesidades de la niña…, cursante al folio 51 del expediente. Se culminó la incorporación de las pruebas documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante y la representante Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abg. Anilec Silva Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy expuso: “Ciudadano Juez, visto que se ordeno designar Representante Judicial a la niña anteriormente identificada y cuya representación recayó en la Defensa Publica Tercera de este estado y la cual acepto en fecha 14/02/06, y por la unidad de la Defensa Publica me encuentro en el presente acto, ahora bien por cuanto el caso que nos ocupa se refiere a la nulidad de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue expedida por el Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote de este estado, según se evidencia de la acta Nº 715, del año 1999, cursante al folio 21 del presente expediente, mediante la cual se evidencia que mi representada fue presentada por los ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL, ambos plenamente identificados en autos, como su hija siendo esta situación jurídica totalmente falsa y fraudulenta ya que al documento publico que se le debe dar verdadero valor probatorio es a la partida de nacimiento suscrita por el Prefecto del municipio Autónomo de Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nº 81 del año 2000, de mi representada y en donde se evidencia que fue presentada por su madre biológica ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ tal como se desprende del folio 20 de este mismo expediente, que aún cuando al documento que nos referimos se levanto posteriormente a la solicitada por los ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL, es a la que debe dársele el valor legal que tiene, así como debe dársele el valor probatorio a los documentos públicos referentes a la boleta de nacimiento y al certificado de nacimiento de la niña de autos, donde se evidencia que la madre biológica es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, así como también a la declaración rendida en fecha 24 de mayo de 2006, cursante al folio 51 mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL, “manifiesta que se agilice el dictamen de este despacho en cuanto a la causa, a fines de solucionar la situación, sobre todo, tomando en cuenta que la madre biológica, nunca se ha preocupado por atender las necesidades de la niña…”, así como a la declaración suscrita en forma conjunta por los consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que se entrevistaron con la ciudadana ROSA TACOA y esta les expuso “que presento a la niña como su hija y que reconoce que esto fue un error pero que lo hizo por que había pasado mucho tiempo y la madre biológica de la niña se encontraba ausente y necesitaba la partida de nacimiento, por todo lo antes expuesto ciudadano juez, solicito que la presente causa de nulidad de partida de nacimiento se declare con lugar en la definitiva, dándole en valor probatorio a la partida de nacimiento Nº 81 del año 2000, donde aparece que su madre biológica es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.527, cursante al folio 20 del expediente, ya que de allí se puede desprender la determinación de la filiación materna legalmente establecida entre la madre y su hija, todo de conformidad con el articulo 197 del Código Civil y de los artículos 8, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.” Es todo. Y los presentes firmaron el acta en señal de conformidad con lo expuesto en el acta levantada

Estando dentro del lapso para dictar este fallo, se procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal para conocer este procedimiento, le es atribuida por mandato del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente acción está basada en que la filiación debe ser atribuida exclusivamente a un padre y una madre. De la verificación de las partidas de nacimiento consignada se evidencia que en cada partida existe una filiación distinta para la niña.
De la pruebas documetales incorporadas en el auto oral de evacuación de pruebas: PRIMERO: la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, Nº 81 del año 2000, donde aparece que su madre biológica es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.527, cursante al folio 20 del expediente y la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde aparece asentado el nombre de la niña como MARIA JOSE GRATEROL TACOA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy Nº 715, del año 1999, donde aparecen como padres de la niña ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HORACIO SERVANDO GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nros 7.914.319 y 7.559.409 respectivamente, que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente; Copia certificada de la Boleta de nacimiento de la niña de autos expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, donde se evidencia que la madre biológica de la niña es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.527, cursante al folio 40 del expediente, y la Copia certificada del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe estado Yaracuy, donde se evidencia que la madre biológica de la niña es la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.52, que riela al folio (41) del expediente. Documentos al cual se le da pleno valor probatorio. Así mismo de la declaración de la ciudadana ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL, mediante la cual la prenombrada ciudadana solicita al Tribunal agilice el dictamen de este despacho en cuanto a la causa, a fines de solucionar la situación, sobre todo, tomando en cuanta que la madre biológica, nunca se ha preocupado por atender las necesidades de la niña…, cursante al folio 51 del expediente y la declaración de la ciudadana ARACELIS GIMENEZ, queda demostrada que la madre de la niña es la prenombrada y que debe tenerse como válida la partida que así lo declara. De pretenderse otra filiación solo es permisible en un procedimiento de adopción y no puede permitirse bajo ninguna otra consideración que pueda establecerse de otra manera que no sea la legalmente permitida y aceptada por el derecho.- Si ambos documentos, consignados en copias certificadas, son apreciados en todo su valor probatorio por ser documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos que tienen facultad para darles fe pública, conforme a lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil. De allí que al no haber sido desvirtuados y probado quien es la verdadera madre de la niña y verificado su verdadera filiación, otorgado pleno valor probatorio y demostrado quien es la verdadera madre de la niña. No pueden coexistir las dos partidas de nacimiento y declararse como nula aquella que no refleja la verdadera filiación de la niña y así establece. En tal virtud, procede anular retroactivamente los efectos de la partida de nacimiento.
DECISION

En mérito de las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 197 y501 siguientes del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por seguido por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana LEILA ARACELIS GIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.527, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de ocho (8) años de edad, contra los ciudadanos ROSA ELENA TACOA DE GRATEROL y HONORIO SERVANDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.914.319 y 7.559.409 respectivamente En consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 715 del año 1.999 de fecha 23 de diciembre de 1.999, asentada por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y Registro Principal.
Se dispone que una vez firme la presente decisión deberán remítase particípense de la presente decisión a las Oficina de registro Civil correspondiente a los fines de que procedan a estampar la nota de nulidad correspondientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 18 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. Nº 3189