San Felipe, 18 de marzo de 2008
Expediente Nº: 8080/06
Parte Actora: Ciudadanos: HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA EBIGEIN HERNANDEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.603.621 y 13.313.976 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº. 62.106
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA EBIGEIN HERNANDEZ NELO ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº. 62.106, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 20/06/2006.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA EBIGEIN HERNANDEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.603.621 y 13.313.976 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº. 62.106, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 16 de junio de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 11 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA EBIGEIN HERNANDEZ NELO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 14 de diciembre del año 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93 cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa S/N de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 4 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corren inserta al folio 4 del expediente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo ALEXANDER JESUS QUIÑONEZ HERNANDEZ y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F) mensuales, cantidad esta que será aumentada en la medida que la situación socioeconómica del padre, mejore, el padre igualmente se compromete a sufragar los gastos mínimos de escuela, médico y medicinas, en diciembre el padre dará una obligación extraordinaria de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160).
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será los días jueves en horas de la tarde y los días domingo en horas de la mañana.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8080/06.
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