San Felipe, 24 de marzo de 2008
Años: 197º y 149°


Expediente Nº: 11057

Parte Actora: BETULIO ANTONIO GUTIERREZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.476.

Parte Demandada: MARLLELY CHIQUINQUIRÁ DELGADO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.523.517.

Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 3°)

En fecha 9 de noviembre de 2008, se recibió solicitud interpuesta por los ciudadanos BETULIO ANTONIO GUTIERREZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.476, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JHONALD FIGUEROA, INPREABOGADO Nº 113.860, demandó en Divorcio a su cónyuge la ciudadana MARLLELY CHIQUINQUIRÁ DELGADO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.523.517 y domiciliada en la urbanización sector sabanita 2, casa s/n, color amarilla con puertas de color blanco, Yaritagua Estado Yaracuy, conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, manifestando que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 y 10 años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente.
Cursa a los folios 8 al 9 de este expediente, auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 a.m., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 ejusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2007 y agregada a los en fecha 22 de noviembre de 2007.
Cursa al folio 14 de este expediente, Orden de Comparecencia, debidamente firmada por la demandada, en fecha 17 de enero de 2008, y agregada en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, siendo la fecha para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de que ninguna de las partes, compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal como se evidencia de las actuaciones la parte demandante, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y se levantó el acta correspondiente, tal como se evidencia del folio 15 de este expediente
En este sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ (…) la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso de autos por haberse cumplido el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, corresponde a este juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma; cumpliendo con lo preceptuado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, suspende las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión y se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad.
En merito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, que fue iniciado por demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano BETULIO ANTONIO GUTIERREZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.476, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JHONALD FIGUEROA, INPREABOGADO Nº 113.860, demandó en Divorcio a su cónyuge la ciudadana MARLLELY CHIQUINQUIRÁ DELGADO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.523.517. En consecuencia Se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas por este Tribunal.
Se ordena la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos de las partes y el desglose del expediente y en su lugar se deje copia certificadas cuya expedición se decreta y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 476, 576 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 11057/08