San Felipe, 24 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11390

Partes Ciudadanos JOAQUIN SANTOS PARRA ALVARADO y DAMELIS JANETH TREJO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.285.253 y V-17.061.154 respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. PAULA QUIROZ OSORIO, INPREABOGADO Nº 7.505.747.


Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 21 de enero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JOAQUIN SANTOS PARRA ALVARADO y DAMELIS JANETH TREJO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.285.253 y V-17.061.154 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ OSORIO, INPREABOGADO Nº 7.505.747. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiséis (26) de abril de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado d los Municipios Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 2002, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro años y diez meses de edad, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en 23 de enero, calle principal, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de la hija.
En fecha 24 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 29/01/ 2008, y consignada en fecha 30/01/2008.
En fecha 30/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2008, se difirió la sentencia por un lapso de cinco días a que conste en autos la notificación de la madre de la niña de autos. Al folio 15 cursa la boleta de notificación de la ciudadana DAMELIS TREJO, agregada el 11 de marzo de 2008. Al folio 16, cursa la opinión de la niña de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 10 de noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOAQUIN SANTOS PARRA ALVARADO y DAMELIS JANETH TREJO FLORES, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOAQUIN SANTOS PARRA ALVARADO y DAMELIS JANETH TREJO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.285.253 y V-17.061.154 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ OSORIO, INPREABOGADO Nº 7.505.747. En consecuencia con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 4 años y diez meses de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de la hija, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 11390/08