Vista la solicitud presentada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención (Homologación) entre los ciudadanos FLAVIO PEÑA MARTINEZ y DOMARIS CAROLINA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.637.434 y 19.063.525 respectivamente, residenciados ambos en Colonias de Yumare Poblado 22, municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad. Anexa copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLAVIO PEÑA MARTINEZ y DOMARIS CAROLINA TORRES GARCIA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 11615. Riela al folio siete (07) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo del año en curso y agregada en autos el 17 de marzo de 2008, la cual cursa inserta al folio ocho (08) del expediente.
A los folios (2) y (3) del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, estado Yaracuy, los ciudadanos FLAVIO PEÑA MARTINEZ y DOMARIS CAROLINA TORRES GARCIA, plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano FLAVIO PEÑA MARTINEZ, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad tal y como se evidencia en acta: Primero: El padre aportara de obligación de manutención la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,00) los cuales serán entregados a la madre y ella se compromete a firmarle recibos. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espere que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas y este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, que los ciudadanos FLAVIO PEÑA MARTINEZ y DOMARIS CAROLINA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.434 y 19.063.525 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano FLAVIO PEÑA MARTINEZ, aportará como obligación de manutención, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, Primero: El padre aportara de obligación de manutención la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,00) los cuales serán entregados a la madre y ella se compromete a firmarle recibos. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. La Secretaria,
Exp. Nº 11615-08.
kmp.-
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