San Felipe, 24 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º
Vista la solicitud anterior suscrita y presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 158, del año 1998, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de indicar el año de nacimiento de la prenombrada niña, es decir, se coloco “seis de febrero del pasado año”, siendo lo correcto y cierto, “seis de febrero del presente año”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación de la niña: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, Certificado de nacimiento, expedido por el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 158, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el año de nacimiento de la prenombrada niña, es decir, se coloco “seis de febrero del pasado año”, diga en adelante, “seis de febrero del presente año”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a la fecha ut supra. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria Acc,
Askali Garcia
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria Acc,
Askali Garcia
Exp Civil N° 11682/08
msz.-
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