San Felipe, 24 de marzo de 2008
Año 197º y 149º

Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 225, del año 2005 correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; así como por el Registro Principal de este mismo Estado; observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de asentar el Primer Nombre del progenitor, ciudadano TULIO ENRIQUE RIVERO GOMEZ como “JULIO”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “TULIO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que se pide rectificar; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy; que se pide rectificar; copia del Acta de Nacimiento, perteneciente a la niña ZORIANGEL MICHELLE, expedida por el Hospital Central “Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, boleta de nacimiento perteneciente a la niña de autos, copia certificada del acta de nacimiento, perteneciente al progenitor de la niña ut supra, ciudadano TULIO ENRIQUE RIVERO GOMEZ, y copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano antes mencionado.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, bajo el Nº 225, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2005, en el sentido que donde incurrió en el error material de asentar el Primer Nombre del progenitor, ciudadano TULIO ENRIQUE RIVERO GOMEZ como “JULIO”, en consecuencia, diga en adelante “TULIO , por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y al Registrador Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2008.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ. La Secretaria,

Abg. ANA MATILE LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. y se libró oficios..
La Secretaria,

Abg. ANA MATILE LOPEZ.



Exp. Nº 11693-08
Afn.-