San Felipe, 24 de marzo de 2008.
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 7499/06
Parte Actora: Ciudadana RAYZA MARIBEL TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.854.669.
Abogado Asistente de la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy
Parte actora:
Parte Demandada: Ciudadano GREGORIO DE JESUS MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.598.
Motivo: Inquisición de Paternidad
La ciudadana RAYZA MARIBEL TORRES GIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.854.669, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS MEDINA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.279.598 de este domicilio, anexando a la misma acta de nacimiento del mencionado adolescente, la cual riela al folio 4 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2006, mediante auto inserto al folio 10, del expediente, se admitió la demanda ordenándose librar orden de comparecencia al demandado, notificación a la referida Defensora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 16 del presente expediente cursa boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-2-06 y agregada en fecha 1-3-06.
Al folio 18 riela diligencia de la solicitante, asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, donde pide librar exhorto para citar al demandado.
Al folio 20 cursa auto de abocamiento de la Abg. Maritza Sánchez, al conocimiento de la causa.
En fecha 2-5-2006, mediante auto se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana. Caracas y se libró edicto.
A los folios 29 al 38, cursan resultas del exhorto antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2006, la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, consignó edicto publicado en el diario “Yaracuy al Dia”.
En fecha 24 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano Gregorio de Jesús Medina Gómez, se dejó constancia que no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 66 riela auto del Tribunal acordando oir la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para lo cual se libró telegrama.
Al folio 69 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana RAYZA MARIBEL TORRES GIMENEZ, en representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, donde manifestó desistir del presente procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos originales y el archivo del expediente, por cuanto el demandado reconoció voluntariamente a su hijo.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 69 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO, en consecuencia se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha ut-supra.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Askalis Garcia
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Askalis Garcia
EXP.7499/06
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