REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
San Felipe 25 de marzo de 2.008
Años: 197° y 149°
Revisada las actuaciones y vista la anterior solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere que este Despacho proceda a decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la acción interdictal.-
Ahora bien, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y en el tercero por orden del juez. El secuestro implica siempre la existencia de un depósito, de la cosa. La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa y por cuanto la parte actora manifestó no tener la posibilidad de constituir la garantía solicitada y cumplido los supuestos para la procedencia de la medida;
en consecuencia, este Tribunal este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las razones expuestas anteriormente, en interés superior del adolescente de autos, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y los artículos 23, 599 y 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre unos bienes inmueble constituidos por unas bienhechurías ubicadas en la calle 18 que es su frente esquina de la calle 2 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituidos por: PRIMERO: con una superficie de 600,45 m2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa que es o fue de Nestor Felipe Peña; Sur: Avenida 02; Este: calle 18 que es su frente; y Oeste: Solar y casa que es o fue de Cirilo López; y SEGUNDO: sobre el terreno de 748,50 m2 ubicado en la calle 18 que es su frente esquina de la calle 2 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa que es o fue de Manuel Goncalvez; Sur: inmueble que fue de José Rafael Reyes hoy del adolescente Nestor Felipe Peña Godoy Este: calle 18; y Oeste: Inmueble que es o fue de Cirilo Pérez, cuyo numero catastral es 107-09-08. Comisiónese suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche y José Antonio Páez para la práctica de la medida, solicitada quien deberá designar perito avaluador y el depósito debe recaer en la persona jurídica legalmente constituida como depositaría judicial.- Líbrese Comisión y Oficio.- Cúmplase.-
El Juez,
ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. TERESA CASTRILLO