San Felipe, 27 de marzo de 2008.
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 7169/05
Parte Actora: Ciudadana YGLIS DEL ROSARIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.984.112.
Procedente Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado
Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano DELFIN MARTIN TOVAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.943.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (RESTITUCIÓN)
La ciudadana YGLIS DEL ROSARIO RODRIGUEZ SANCHEZ , mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.984.112, solicitó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, restitución de Guarda, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el padre, ciudadano DELFIN MARTIN TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.943, se llevó a los niños y no quiere regresarselos. Anexó copia certificada de la respectiva partida de nacimiento que riela a los folio 3 del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante auto inserto al folio 10, del expediente, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante esta sala de juicio a Teruel tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en su citación. Se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Se designo Defensor para representar a los mencionados niños.
Al folio 16 riela boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, en fecha 12-1-.05, y agregada en fecha 13-1-05.
Al folio 18 consta boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, firmada en fecha 10-01-06 y agregada en fecha 17-1-06.
Al folio 20, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano DELFIN MARTIN TOVAR ESCALONA, firmada en fecha 25-1-06 y agregada en fecha 26-1-08.
En fecha 27 de enero de 2006, se acordó librar telegramas a ambas partes a fin de realizar el acto conciliatoio respectivo.
En fecha 01 de febrero de 2006, mediante acta se dejó constancia que no compareció el demandado al referido acto, por lo que no hubo oportunidad para realizar el mismo.
Al folio 25, consta auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.
Al folio 26 riela auto de diferimiento de la sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2006, la Defensoa Pública Primera del estado Yaracuy, en representación judicial de las niñas de autos, solicitó se conmine al padre de las mismas, por cuanto no ha había dado cumplimiento a la demanda, para lo cual mediante auto se acordó ratificar el oficio al equipo multidisciplinario.
A los folios 33 al 36, consta Informe Integral presentado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 43 del expediente cursa declaración mediante la cual ciudadana YGLIS DEL ROSARIO RODRIGUEZ SANCHEZ, ya identificada, manifestó desistir del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según declaración presentada que corre inserta al folio 43 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas la citación de las partes y la elaboración de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, y se ordena el archivo del expediente
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Ut-Supra.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
EXP.7169/05
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