San Felipe, 25 de marzo de 2008.
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 7617/06
Parte Actora: Ciudadana ZURMIRA ELIZABETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.537.
Procedente Consejo de Protección Niño, Adolescente Cocorote.
Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL ANGEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.077.223.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
La ciudadana ZURMIRA ELIZABETH CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.695.537., solicitó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PÀRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.223, no cumple con la misma. Anexó copia certificada de la respectiva partida de nacimiento que riela a los folios 6 al 8 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2006, mediante auto inserto al folio 10 del expediente, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 13 del presente expediente riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en fecha 21-3-06 y agregada en fecha 22-3-06.
Al folio 14 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 26-5-06 y agregada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se acordó librar telegramas a las partes a fin de notificarles del acto conciliatorio respectivo.
Al folio 17 cursa acta haciendo constar que no se realizó el acto conciliatorio respectivo, por cuanto la parte demandante, ciudadana ZURMIRA ELIZABETH CASTILLO, no compareció, por si, ni por medio de apoderado. Asimismo en fecha 1-6-06, el demandado ciudadano Miguel Angel Materán Albarico, dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2006, mediante auto se hizo constar que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 20, cursa auto difiriendo la publicación de la sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2007, mediante auto se abocó la Abg. Maritza Sánchez al conocimiento de la presente causa.
Al folio 22, cursa auto del Tribunal acordando oir la opinión de los hermanos Materan Castillo, para lo cual se libró boleta de notificación a la madre para que compareciera con los mismos, siendo consignada dicha boleta sin firmar en fecha 22-11-07 y agregada en fecha 23-11-07.
Al folio 25 del expediente, riela auto de abocamiento del Abg. Frank Santander Ramírez.
Al folio 28 del expediente cursa declaración mediante la cual ciudadana ZURMIRA ELIZABETH CASTILLO, ya identificada, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento.
En fecha 11 de enero de 2008, el tribunal dicta auto acordando notificar del desistimiento realizado por la demandante, al ciudadano Miguel Angel Matarán, para lo cual se libró boleta de notificación.
En fecha 11-3-08, fue debidamente consignada la referida boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, consta acta del Tribunal donde se hace constar que venció el lapso para que compareciera el demandado de autos a manifestar su opinión sobre el desistimiento realizado.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones la parte demandante desistió del procedimiento, según declaración presentada que corre inserta al folio 28 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejense copias certificadas, en consecuencia se decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Ut-Supra.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
EXP.7617/06
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