San Felipe, 26 de marzo de 2.007
Años: 197º y 149º
Se recibe solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 13 de octubre de 1.999, residenciada en el barrio Campo Alegre calle 9 cuatro casa después del hotel Génesis, quien ha estado bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.254.073, de esa misma residencia, porque la madre la había abandonado en sus cuidados tal como manifestó la abuela materna de la niña ciudadana Carmen Yolanda Briceño, dictando ese consejo de protección medida de cuidados en su propio hogar.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer al padre, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, oír al niño y Librarse exhorto de citación.
Posteriormente se acordó la colocación provisional de la niña mientras se resolvía la presente causa.
Se notificó a la representante del Ministerio público, a la ciudadana Silvia Briceño, carmen Yolanda Sánchez abuela y tía materna respectivamente.
En fecha 1 de junio de 2.005 comparece el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ESPINOZA, manifestó ser el padre de la niña y que está de acuerdo con la solicitud de la colocación familiar solicitada.
Al comparecer la ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, manifestó que tenía bajo sus cuidados a la niña porque estuvo muy enferma, que la madre no se ha ocupado de ella que la madre no la atendía ni le daba sus cuidados.
Al comparecer la ciudadana CARMEN YOLANDA SNACHEZ,, titular de la cédula de identidad No. 7.814.938 manifestó ser la abuela materna de la niña GENESIS COROMOTO, manifestó que es recomendable la elaboración de un informe social.
Al comparecer la ciudadana ROSA JOSEFINA SANCHEZ, madre de la niña manifestó que la niña fue reconocida por su padre y que está de acuerdo que esté bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO.
Del informe integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Posteriormente se solicitó una nueva partida de nacimiento la fue consignada en autos en fecha 26 de septiembre de 2.007.
En la primera oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas no compareció ninguna de las partes. Por lo que se procedió a designarse Defensor Judicial a la niña.
En fecha 13 de marzo de 2.008 conforme fue acordado en autos se realizó el acto oral de evacuación de prueba, presidido por quien juzga y con la presencia de la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS, se incorporaron como prueba la partida de nacimiento de la niña , la declaración de la abuela materna, la prenombrada tía paterna, de la madre y el padre de la niña y el informe del equipo multidisciplinario, solicitando sea declarado con lugar la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su tía paterna ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 323 del año del año 2.002 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del estado Yaracuy donde se prueba que niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hijo de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, en virtud de que la referida copia certificada, es un documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Con el acta de fecha 23 de octubre de 2.006, la madre manifiesta su consentimiento para que sea otorgada la colocación familiar solicitada y reconoce que el niño está bien bajo los cuidados de los solicitantes, documento emanado de un funcionario que están en capacidad de dar fe pública, al cual se le da pleno valor probatorio.
Tercero: Del informe practicado, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia entre los DATOS DE IMPORTANCIA que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, tiene condiciones para tener al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y recomiendan sea otorgada la colocación familiar solicitada. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de su padre y hecho que está garantizando la cuidadora del niño, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos tanto la tía su pareja y su madre, deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, han proporcionado al niño todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 13 de octubre de 1.999 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrado niña a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.254.073, residenciada en el barrio Campo Alegre calle 9 entre avenidas 2da. Y 3ra. No. 22-87, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña y podrá representarla.
Se inquiere a la ciudadano SILVIA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 6323
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