San Felipe, 26 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 6728/05
Partes: Ciudadanos REINALDO JOSÉ PÉREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.446.953 y V-11.275.613 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos
En fecha 04 de agosto de 2005, los ciudadanos REINALDO JOSÉ PÉREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.446.953 y V-11.275.613 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185, interpusieron por ante este Tribunal, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañaron Copias Certificadas de las Actas de nacimiento, insertas a los folios 5 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la avenida Bolívar, sector La Encrucijada, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público firmada en fecha 16 de septiembre de 2005, consignada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 06 de septiembre de 2007, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 17 del expediente corre inserto escrito presentado por los ciudadanos REINALDO JOSÉ PÉREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.446.953 y V-11.275.613 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YÉPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
EL VÍNCULO CONYUGAL.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 09 de agosto de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ PÉREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.446.953 y V-11.275.613 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y la solicitud de conversión inserta al folio 17 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos REINALDO JOSÉ PÉREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.446.953 y V-11.275.613 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 06 del año 1991, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, además asumirá los gastos de Transporte escolar y las mensualidades del Colegio. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a las adolescentes, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de sus hijas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINVULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6728/05
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