Expediente Nº: 6978/05


Parte demandante: Ciudadana Aura Rosa González Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.212, residenciada en la calle 31, casa Nº 31 entre avenidas 8 y 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo José Alejandro Rangel González, representado por la Defensora Pública Décima . .

Parte demandada: José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, quien puede ser localizado en la Empresa El rey del Frio, avenida Nicolas Briceño, a 3 cuadras de la avenida Cruz Paredes, Barinas del Estado Barinas.

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención (fijación), presentado por Ciudadana Aura Rosa González Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-16.792.212, residenciada en la calle 31, casa Nº 31 entre avenidas 8 y 9, Independencia del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representado por la Defensora Pública Décima, y en contra del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, quien puede ser localizado en la Empresa el Rey del Frío, avenida Nicolás Briceño, a 3 cuadras de la avenida Cruz Paredes, Barinas del Estado Barinas.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, se recibe y se le da entrada bajo el Nro. 6978/05.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, este tribunal acuerda admitirla y ordena comisionar al tribunal de Protección de Barinas a fin de que practiquen la citación del demandado y notificar a la Fiscal 7mo de este estado.
Al folio 15, riela boleta de notificación debidamente firmada por laFiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Desde el folio 16 hasta el 30, consta exhorto recibido del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, donde consta que no fue firmada la boleta de citación.
Al folio 31, consta auto de fecha 01-03-06, mediante el cual se libró oficio al propietario de la empresa El rey del frió y telegrama a la ciudadana Aura Rosa González.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de marzo de 2006, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención (Fijación), seguido por la ciudadana Aura Rosa González Alvarado, actuando en representación de su hijo José Alejandro Rangel González, representado por la Defensora Pública Décima, y en contra del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Civil Nro. 6978/05
reina.-
Asiento N° -------