San Felipe, 27 de marzo de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 10.392
Parte Actora: El ciudadano: VICTOR LUIS HERNANDEZ VIRGUEZ, mayor de edad, domiciliado en el Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.336.
Parte Demandada: La ciudadana: ROSSELYNE GIANMILETH SUAREZ SANTELIZ, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.118
Motivo: CUSTODIA (Determinación)
LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público introduce solicitud de determinación de guarda, por requerimiento del ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ VIRGUEZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 9 de enero de 2.000, quien está bajo los cuidados de la madre, pidiendo por la representación del Ministerio Público no fue posible la conciliación, fuere determinara guarda hoy custodia del hijo.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2.007, se ordenó la citación de las partes, la práctica de informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y se fijó acto conciliatorio. Se libró oficios y boletas correspondientes.
En fecha 7 de agosto de 2.007 se cupo en conocimiento de la demanda al ciudadano VICTOR LUIS HERNADEZ VIRGUEZ
En fecha 9 de agosto de 2.007 comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera y quien manifestó tener buenas relaciones de comunicación con ambos padres.
En fecha 9 de agosto de 2.007 se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la madre ciudadana ROSSELYNE GIANMILETH SUAREZ SANTELIZ.
En la oportunidad de la conciliación comparecieron ambas partes no llegando a ningún acuerdo, y así se dejó constancia.
Posteriormente la madre consigna informe psicológico del niño realizado en consulta externa extra juicio.
Posteriormente comparece la representación del Ministerio Público, quien pide sea ratificado el informe social a través del equipo multidisciplinario y posteriormente consigna informe psiquiátrico donde se evidencia que las partes acudieron a terapia.
Requerida información sobre investigación a la Fiscalía octava del Ministerio público por oficio No. 22-F8-3095-07, señaló que sobre la causa contra la madre del niño se había decretado su sobreseimiento.
En fecha 14 de enero de 2.008 se ratificó el informe al equipo multidisciplinario.
En fecha 12 de marzo de 2.008 se recibe informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se recomienda en las conclusiones sea que los padres han asistido y culminado tratamiento psiquiátrico que la madre ejerce la custodía y el padre participa en la responsabilidad de crianza y recomiendan que la custodia del niño sea otorgada a la madre.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño VICTOR JESUS, se evidencia que nació en fecha 9 de enero de 2.000 y es hijo de las partes, ciudadanos VICTOR LUIS HERNANDEZ VIRGUEZ y ROSSELYNE GIANMILETH SUAREZ DE HERNANDEZ, y en virtud que su partida de nacimiento es documentos público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de determinación de antes guarda hoy custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Segundo: La madre siembre ha tenido la custodia del niño.
Tercero: En la oportunidad de la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Cuarto: De las pruebas aportadas y los informes presentados y en especial el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala que existía un conflicto intrafamiliar y que los padres cumplieron con tratamiento psiquiátrico y han mejorado la relación entre ellos y se concluye que la custodia debe ser otorgada a la madre. Por tratarse el referido informe a la última evaluación realizada, prueba de expertos, no impugnado en juicio, y en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para el niño de autos, debe permanecer con la madre así se considera.
Quinto: La custodia comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
Sexto: Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, por lo que ambos padres deben compartir la responsabilidad de crianza de su hija y la custodia será de la madre.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 eiusdem y las normas antes citadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DETERMINA que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza y la custodia del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponderá a la madre ciudadana ROSSELYNE GIAMILETH SUAREZ DE HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.986.118 quien le deberá continuar brindando a su hijo todo los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 258 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza del hijo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 A.M.
La Secretaria
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 10.392
|