San Felipe, 27 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11426/08
Parte demandante: Ciudadana LORENA INES MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.437

Parte demandada: Ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.359

Abogado Asistente: Abog. RAMON AGUILAR LUCENA
Inpreabogado Nº 33.837


Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió solicitud de Divorcio en fecha 24 de enero de 2008, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por la ciudadana LORENA INES MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.272.437, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON AGUILAR LUCENA, Inpreabogado Nº 33.837, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.359. Manifestando al Tribunal que en fecha siete (07) de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, del año 1991, la cual corre inserta al folio dos (02 del presente expediente. Igualmente manifestó que durante su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, según se evidencia en Copia Certificada de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Profesionales Casa Nº 46, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el año 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la adolescente y niños.
En fecha 29 de enero de 2008, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación al ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y una vez conste en auto la boleta de citación firmada por el demandado se librará Boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la notificación a la ciudadana LORENA INES MUÑOZ MENDEZ, a los fines de que comparezca acompañada de sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2008, y consignada en la misma fecha.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 12 de febrero de 2008, y consignada en la misma fecha.
A los folios 14, 15 y 16 rielan las actas mediante las cuales se deja constancia de la opinión emitida por la adolescente Andreína Lorena y los niños Carlos Daniel y José Alejandro.
Al folio 20, cursa diligencia mediante la cual el demandado ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON AGUILAR LUCENA, Inpreabogado Nº 33.837, manifiesta que acepta la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge y estar de acuerdo con todos los términos establecido en la misma.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 21 de febrero de 2008, y consignada en la misma fecha.
Al folio veintidós (22) cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos VALLES-MUÑOZ.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que manifiestan que tienen más de seis años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LORENA INES MUÑOZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALLES OJEDA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LORENA INES MUÑOZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.437, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.367.359.
En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) en el mes de septiembre, para útiles escolares y la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) en el mes de diciembre para gastos de juguetes. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de los hijos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,



Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 11426/08