San Felipe, 27 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11519/08
Partes Ciudadanos ALDEMARO RAIDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.184 y EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.930.192.
Abogado Asistente: Abog. ROCIO BLANCO, Inpreabogado Nº 101.942
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 08 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ALDEMARO RAIDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.184 y EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.930.192, debidamente asistidos por la Abog. ROCIO BLANCO, Inpreabogado Nº 101.942. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha dos (02) de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, del año 2000, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Francisco de Miranda de la Urbanización “Los Pinos”, casa s/n, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 10 de abril del año 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la niña.
En fecha 13 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, para que comparezca con su hija a fin de que la niña emita su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 21 de febrero de 2008.
Al folio 12 del presente expediente cursa Boleta de Notificación de la ciudadana EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO.
Al folio trece (13) cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos RODRÍGUEZ-ÁVILA.
Al folio 14 de este expediente, cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 10 de abril de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALDEMARO RAIDY RODRIGUEZ y EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALDEMARO RAIDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.184 y EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.930.192, debidamente asistidos por la Abog. ROCIO BLANCO, Inpreabogado Nº 101.942.
En consecuencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportará la cantidad extra de CUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) en el mes de septiembre; y la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre para estrenos y juguetes. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de la niña deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la niña. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11519/08
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