Expediente N° 11533/08

Parte Actora: Ciudadanos: FERNANDO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y MARILET COROMOTO VELASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.280.278 y 14.971.630 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado N° 7.042.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FERNANDO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y MARILET COROMOTO VELASQUEZ PEREZ, debidamente asistidos por el abogado, FERNANDO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y MARILET COROMOTO VELASQUEZ PEREZ, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa Nº 73-04, municipio Independencia del estado Yaracuy, que por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, se separaron de hecho desde el 20 de noviembre de 2002, a los fines de reemprender su vida independientemente, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11-02-2008, y fue admitida en fecha 14/02/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 21/02/2008.
En fecha 28/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Por acta de fecha 18 de marzo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la niña a fin de ser oída.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-VELASQUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FERNANDO JAVIER GONZALEZ VILLEGAS y MARILET COROMOTO VELASQUEZ PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy , según acta Nº 100, folio 118 y 119 de fecha 20/09/1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales, adicional a este monto se compromete a pasar a su hija para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) en el mes de diciembre para aguinaldos. En cuanto a los gastos de médico y medicinas serán compartidos por ambos, en partes iguales.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hija los días que considere necesario siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, descanso y comidas de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11533/08
EMN/-