Expediente N° 11536/08
Parte Actora: Ciudadanos: JOEL NEPTALI COLINA CHIRINO y YOSE DINORA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.369.799 y 12.724.266 respectivamente y domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Inpreabogado N° 108.493.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOEL NEPTALI COLINA CHIRINO y YOSE DINORA AGUIRRE, debidamente asistidos por la abogada, JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Inpreabogado N° 108.493, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 entre calles 1 y 2 casa S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el mes de agosto del año 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y viviendo cada uno en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 12-02-2008, y fue admitida en fecha 18/02/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 21/02/2008.
En fecha 27/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Por acta de fecha 04 de marzo de 2008, se dejó constancia de la opinión emitida por el niño de autos, en el que manifiesta su deseo de que sus padres se divorcien.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos COLINA-AGUIRRE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOEL NEPTALI COLINA CHIRINO y YOSE DINORA AGUIRRE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bolívar, Aroa, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según acta Nº 50, folio 69 vto y 70 de fecha 13/12/1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde tiene su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño, adicional a este monto se compromete a pasar a su hijo por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) que serán entregados a la madre. En cuanto a la formación y educación del niño de autos, este seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc) serán por cuenta y cargo de ambos quienes también tendrán a su cargo los costos de la inscripción y matricula. Serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos tanto de la madre como del padre los gastos médicos, de control y prevención de enfermedades del niño, no obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, pudiendo visitar a su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interrumpan con las horas de estudios y descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11536/08
EMN/-
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