Por recibida la anterior solicitud, en fecha 18 de marzo de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se corrija el error que aparecen en la misma, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 240, del año 2004, correspondiente al niño nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de identificar a la madre, ciudadana Halida Yashydys López Canelón, con el nº de cédula de identidad “V-14.607.163”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “V-14.607.165” , por ser lo verdadero.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy; Constancia de nacimiento del niño de autos, expedida por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; copia simple de la cédula de identidad de la progenitora; y datos filiatorios, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería pertenecientes a la ciudadana Halida Yashydys López Canelón, de la cual se evidencia que el verdadero número de cédula de identidad de la madre es: “V-14.607.165”.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro 240, folio 241, del año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error material de identificar a la madre, ciudadana Halida Yashydys López Canelón, con el nº de cédula de identidad “V-14.607.163”, diga en lo adelante “V-14.607.165” , que es lo verdadero y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiochos (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 11701/08
Reina.-
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