Expediente Nº: 7104/05


Parte demandante: Fiscalia Séptima del estado Yaracuy, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Partida de nacimiento por edicto, presentada por la Fiscalia Séptima del Estado Yaracuy, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia cerificada de la partida de nacimiento expedida por el registrador principal del estado Yaracuy, boleta de nacimiento del niño de autos y constancia de residencia del mismo, asimismo copia de la cedula de identidad del padre ciudadano JESUS LARRY AGUIRRE GARCIA.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se recibe y se le da entrada bajo el Nro. 7104
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se admite la presente solicitud y se acuerda libar edicto para su publicación
Al folio 14 del expediente, corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Septima del ministerio Publico Abogada Wendy Miro, donde solicita que se le sea entregado copia certificada el edicto a fin de ser publicado.
Al folio 12 del expediente, corre inserto auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual no acuerda lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico.
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En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12 de abril de 2007, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana Fátima Zuleima González, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.845, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano Jaime Alberto Pardo, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.936 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro. 7104/05