San Felipe, 31 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Expediente Nº: 6919/05
Parte Actora: Ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.366.
Parte Demandada: Ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO GRAJALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.319.844.
Motivo: Responsabilidad de Custodia
Se inició el presente procedimiento por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.366, domiciliado en el municipio en el estado Miranda, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 20 de octubre de 2005, mediante auto se abocó la Abg. Maritza Sánchez al conocimiento de la presente causa, para lo cual se libraron boletas de notificación a las partes y exhorto al referido Tribunal para la notificación del demandado.
Al folio 26 del expediente, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO GRAJALES, debidamente firmada en fecha 26-10-05, agregada en fecha26-10-05.
En fecha 10 de noviembre de 2005, mediante auto se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 27-10-05 al 10-11-05.
Al folio 28 corre inserta diligencia de la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO GRAJALES, donde solicita la notificación del padre de la niña.
Cursa a los folios 31 al 41 resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, del cual se desprende que no fue localizado el padre de la niña antes mencionada.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por cuanto no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 6 de julio de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Responsabilidad de Custodia, seguido por el ciudadano WILMER ALEJANDRO LOPEZ y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp. Nº 6919/05
FSR/ms.-
|