Expediente Nº: 11479/08


Parte Actora: Ciudadanos: MARILI JOSEFINA COLINA CASTILLO y ROSALVO ANTONIO VILLANUEVA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.709.891 y 11.653.587 respectivamente y domiciliados en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 73.679.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos MARILI JOSEFINA COLINA CASTILLO y ROSALVO ANTONIO VILLANUEVA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada, JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 73.679, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 07 de septiembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Arístides Bastidas, posada El Carrillero San Pablo, municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy que desde el 12 de agosto del año 2.000, se separaron de hecho fijando cada uno residencias distintas, sin hacer vida en común por razones de incompatibilidad de caracteres desde entonces y sin que haya habido reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/01/2008 y en fecha 31/01/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente y se acordó oír a la niña de autos.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11/02/2008.

Por acta de fecha 13 de febrero de 2008, se dejo constancia que no compareció la niña de autos para ser oídos.

En fecha 26/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Encargada) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLANUEVA-COLINA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARILI JOSEFINA COLINA CASTILLO y ROSALVO ANTONIO VILLANUEVA CAMACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 24 de fecha 07/09/1.995.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F ) mensuales, y una cuota extra para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF) y para el mes de diciembre como Aguinaldos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700 BsF). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será de forma flexible, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, alimentos y estudios de la niña.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.