REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil ocho.-
197º y 149º
Con fecha 17 de marzo de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por Desalojo de inmueble, intentada por MIRELLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.088, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubí, Piso 2, Oficina 8, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.234, de este domicilio, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.556, parte demandada, constante de 02 folios y 02 anexos. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble, ubicado en la calle 25 entre las avenidas 8 y 9, Nº 8-25, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Ahora bien, por tratarse de un bien inmueble, pesa sobre el actor la obligación de cumplir con lo indicado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil; obligación esta que cumplió de forma parcial, ya que omitió el requisito concurrente de determinar el inmueble objeto de la presente acción con sus respectivos linderos, incumpliendo de este modo con la norma antes señalada.
Por otra parte, la accionante acompañó copia simple de un documento privado, referido a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se refiere a un instrumento no contemplado en el aparte primero de dicha disposición legal, lo que conlleva como consecuencia, que se tenga como no presentado el documento fundamental de la demanda, incumpliendo la actora con la obligación contenida en el artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Como se señaló, el escrito presentado por la ciudadana Mirella Castellanos, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cañas Méndez, no cumplió con lo señalado en el artículo 340.4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por Desalojo de inmueble por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1.992-08.
La Secretaria,
Abog. Delyn Graciela Matos P.