REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1294/07
DEMANDANTE Ciudadana: THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.718.295 y domiciliada en la calle 10 con Callejón Almeida N°. 05-63, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.602 y domiciliado en el Barrio Daniel Carias, cale 01, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2007, por solicitud realizada en forma escrita por la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.718.295 y domiciliada en la calle 10 con Callejón Almeida N°. 05-63, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le aumente la obligación alimentaría a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y copia certificada de la ultima decisión de este Juzgado cursante a los folios 02, 03, 04 y 05 del presente expediente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 26/11/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y boleta de citación al demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL y consigna planillas de depósitos
En fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 20) del presente expediente, corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expone: que en esa misma fecha siendo las 11.p.m. se dirigió a la siguiente dirección: Ubicada en el Barrio Daniel Carias de Chivacoa, Estado Yaracuy, para citar al ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL y no fue posible localizarlo y según informaciones obtenidas de los vecinos viene de noche la misma consigno en un folio útil.
En fecha 13 de febrero de 2007 (folio 9) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 28-11-07.
Se pudo evidenciar la citación tacita del demandado al folio diez (10) del presente expediente, cuando consigna en fecha 19-12-2007 planillas de depósitos de pensiones de alimentos canceladas, de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se acordó librar telegrama ha ambas partes para el acto conciliatorio a realizarse el día lunes 25-02-08 a las 10:0a.m.
En fecha 25/02/08, el Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Juzgado así lo hace constar.
En fecha 07 de marzo de 2008 (folio 41); por auto del Juzgado se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, mediante el cual promueve los siguientes: Recipes médicos, informe médicos, recibo, facturas y constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 11 de Marzo de 2008 (folio 42) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas y únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho, se declara el Expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se pudo evidenciar la citación tacita del demandado al folio diez (10) del presente expediente, cuando consigna en fecha 19-12-2007 planillas de depósitos de pensiones de alimentos canceladas, de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 25 de febrero de año 2008 y riela al folio 29 del expediente, el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Juzgado así lo hace constar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió acta de nacimiento en copia certificada de su hija IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela al folio (2) del expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación alimentaría y así se decide.
Asimismo promovió constancia de estudios, donde se comprueba que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudia educación básica en la Unidad Educativa “Colegio Santa Maria” en esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano
Con respecto a los Recipes médicos, informe médicos, recibo, facturas varias que rielan a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este expediente, por ser documentos privados emanados de terceros y los mismos fueron presentados en copias y debieron ser ratificados por la parte y la misma no lo hizo, todo esto por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió pruebas en el lapso probatorio.
Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación alimentaría se fijará en base al salario mínimo ya que no consta en autos constancia de sueldo, ni donde trabaja el demandado de autos, debe preverse su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, aunado a esto la obligación alimentaría comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se establece y así se establece.
Por último este Juzgado le hace un llamado al ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL, parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o del adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de un adolescente de doce (12) años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar el aumento de la obligación alimentaria un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de DOSCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250, oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de corriente Nº. 0007-0127-10-0010001927 a nombre de la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO en Banfoandes. A partir del mes de abril (30-04-08). Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS CINCUNTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350, oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600), respectivamente, para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hijo. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija lo amerite, tal y como se decidirá
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.602; y fija por concepto de aumento de la Obligación de Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) mensuales equivalente a SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6,25) semanales que deberá depositar el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA CORONEL, a partir del mes de abril (30-04-08) del presente año, en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-10-0010001927 a nombre de la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO en Banfoandes. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS CINCUNTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350, oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600), para los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija lo amerite, tal y como se decidirá
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ.
EXP. Civil N°. 1294/08
EBA.cem
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