REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 874/05
DEMANDANTE Ciudadana: ZULEIMA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.419 y domiciliada en el sector la Cañería, calle principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.664 y domiciliado en el sector la Cañería, calle principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2005, por solicitud recibida del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana ZULEIMA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.419 y domiciliada en el sector la Cañería, calle principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le fije una obligación alimentaría a su hija IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 31/01/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro boleta de citación al demandado.
Al folio 8 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, la cual fue debidamente firmada en fecha 28-02-05. En la misma fecha se acordó notificar a la ciudadana ZULEIMA SUAREZ, para el acto conciliatorio
En fecha 03 de marzo de 2005 (folio 11) del presente expediente, oportunidad legal y señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizo, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente siendo la oportunidad legal señalada para la Constancio de la demanda, compareció el ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO y expuso: Ofrezco pasar como pensión de alimento, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, a partir del 30-03-05, los cuales depositare en la cuenta que posee este Juzgado en el Central Banco Universal, para los útiles escolares ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y en cuanto a los aguinaldos ofrezco otra cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Es Todo.
En fecha 14 de marzo de 2005 (folio 22); por auto del Juzgado se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano , por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, media RAMON ALEXIS APARICIOnte el cual promueve los siguientes: Constancia de Expensas, mediante la cual demuestra que la ciudadana CARMEN DARIA APARICIO (madre) vive a expensas del demandado de autos, Constancia de la Asociación de Vecinos “La Cañeria” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constancia de concubinato con la ciudadana HERMINIA COROMOTO OVIEDO ESCALONA y partidas de nacimientos de otros hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14 de marzo de 2005 (folio 24); por auto del Juzgado se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO SUAREZ, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En a misma fecha se acordó librar oficio al presidente de la linea Chivacoa-San Ramón del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de Marzo de 2005 (folio 27) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 28 de marzo de 2005, mediante auto se acordó diferir la sentencia, por cuanto no constaba en autos la constancia de sueldo del demandado
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 03 de marzo de año 2005 y riela al folio 12 del expediente, el ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, expuso: Ofrezco pasar como pensión de alimento, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, a partir del 30-03-05, los cuales depositare en la cuenta que posee este Juzgado en el Central Banco Universal, para los útiles escolares ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y en cuanto a los aguinaldos ofrezco otra cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANDA
La parte demandada promovió Constancia de Expensas, mediante la cual demuestra que la ciudadana CARMEN DARIA APARICIO (madre) vive a expensas del demandado de autos, Constancia de la Asociación de Vecinos “La Cañeria” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constancia de concubinato con la ciudadana HERMINIA COROMOTO OVIEDO ESCALONA y partidas de nacimientos de otros hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, las cuales rielan a los folios 14, 15, 18, 20 y 21 del expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio por ser documentos públicos que prueban que tiene cargas económicas que sufragar, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante escrito de pruebas mediante el cual solicita que se le asigne una pensión alimenticia a su hija de 7 años de edad, ya que ella no tiene un trabajo para cubrir los gastos de su hija, el padre jamás se ha preocupado en darle nada y cada día los gastos son mas elevados.
Al folio 38 del presente expediente, corre inserta la constancia de sueldo del demandado alimentaria, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo promedio de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo), esto en ocasiones normales, puesto que en circunstancias ocasionales las unidades sufren desperfectos, por lo que no se puede considerar un salario estable.
en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación alimentaría se fijará en base al salario mínimo ya que el demandado no cuenta con un sueldo fijo, por lo que debe preverse su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, aunado a esto la obligación alimentaría comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se establece y así se establece.
Por último este Juzgado le hace un llamado al ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO SUAREZ, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.664; y fija por concepto de aumento de la Obligación de Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano RAMON ALEXIS APARICIO, a partir del mes de abril (30-04-08) del presente año, en la cuenta corriente que posee este Juzgado en Banfoandes. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250, oo), para los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ.
EXP. Civil N°. 874/05
EBA.cem
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