REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1272/07
DEMANDANTE Ciudadana: GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.533.104 y domiciliada en la Urb. Tricentenario, calle 2, N°. D-36, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO



Ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.913.218 y domiciliado en el Final de la calle 23 con Av. Rafael Caldera diagonal al kinder Monseñor Vicente Lambruchini de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA


Se inició la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2007, por solicito presentada en forma escrita por la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.533.104 y domiciliada en la Urb. Tricentenario, calle 2, N°. D-36, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que se le fije una obligación alimentaría a su hija IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de la demandante y constancia de estudio de la niña que nos ocupa cursantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente,
Admitida la Solicitud por auto de fecha 01/10/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libró boleta de citación al demandado alimentario y oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “Remavenca”. Zona Industrial-Chivacoa. Librándose el oficio respectivo.

En fecha 16 de octubre de 2007 (folio 10) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 10-10-07.
En fecha 25 de octubre de 2007 (folio 11) se agrego constancia de sueldo del demandado.
Al folio 12 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.913.218 y domiciliado en el Final de la calle 23 con Av. Rafael Caldera diagonal al kinder Monseñor Vicente Lambruchini de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada en fecha 12-12-07, en la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, para el acto conciliatorio a realizarse el día 17-12-07. En fecha 30/01/08, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, compareció y expuso: Ofrezco pasarle a mi hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, no pudo pasar una mayor cantidad, por cuanto tengo otros gastos y mis propios gastos. Para el mes de agosto en lo que respecta a los útiles escolares, mi hija goza del beneficio que le da la empresa y a parte de eso yo cubro lo que falta. En lo que respecta a los gastos de los aguinaldos de mi hija, yo me comprometo a cubrir dichos gastos de los cuales consignare las facturas por este Tribunal. Es Todo.
En fecha 14 de enero del año 2007 (folios 19 Y 20) la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles, asistida de abogado, promoviendo las siguientes:
PRIMERO: Ratifica, en todas y cada una de sus partes partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA; para demostrar que el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, es su padre, obligado alimentario.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, LIBELO DE LA DEMANDA, donde se especifico:
1.- La Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) por concepto de pensión alimentaria.
2.- Por cuanto el obligado alimentario tiene derecho a recibir de la empresa anualmente útiles escolares en caso de tener hijos menores de 18 años, se le solicita en el libelo de la demanda la entrega del mismo a la niña ANDREA FABIOLA SEGOVIA BALDALLO.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) para la compra de uniformes y zapatos escolares
4.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500); en época desembrida, así como el regalo de navidad.
Por cuanto el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, no tiene mas hijos, según consta de las actas procesales del expediente, solicito del ciudadano Juez, conceda los montos antes especificados, bajo el principio del Interés Superior del niño y del Adolescente y así espero decida.
TERCERO: Ratifica en toda y cada una de sus partes, constancia de estudio el cual corre al folio 5; para demostrar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, es estudiante del Colegio SANTA MARIA, cursando el segundo grado, lo que hace necesario el pago de los conceptos especificado en el particular segundo.
CUARTO: Ratifico a mi favor constancia de trabajo del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ; para demostrar que el obligado alimentario tiene capacidad económica para la manutención de nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de enero del año 2008 (folios 21 al 23) el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, consigna escrito de pruebas constante de tres folios útiles, promoviendo las siguientes: Constancia de expensa donde se presume que tiene bajo sus cuidado a su madre, partida de nacimiento de su hermano YEREMI SERGIO SANTIN y fotocopia de la cedula de identidad de su madre y la de él, constancia de curso introductorio de la Universidad Nacional Abierta, acta de matrimonio y depósitos bancarios y facturas varias.
En fecha 14 de enero del año 2008 (folio 70) por auto del Juzgado se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO y ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de enero del año 2008 (folio 71) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se declara el expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 15 de enero de 2008 (folio 72 y su vlto y 73), la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, debidamente asistida de abogado, consigna escrito donde expone: Visto el escrito de pruebas del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa se puede evidenciar varias cosas:
1. Que no consta de las actas procesales, impedimento alguno para ser obligado alimentario, no consta de las actas procesales otro hijo a quien mantener por lo que debe el ciudadano Juez fijar pensión alimentaria en base a la constancia de trabajo consignada al expediente y que corre inserta al folio once (11).
2. La madre del obligado alimentario tiene 47 años de edad (folio 25) y no consta impedimento alguno para laborar, mas aun cuando ella misma manifiesta en partida de nacimiento marcada con el folio 27, ser instructora de manualidades, razones por las cuales impugna constancia agregada al expediente marcada con el folio 24 y folio 25.
3. La madre de la niña tiene la carga de custodia y guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el de guiarla para una buena educación, asistencia, vigilancia, orientación moral, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, y desarrollo físico y mental. Por lo que reintegradamente la Doctrina y Jurisprudencia dichas; que el progenitor o la progenitora que posea la guardia y custodia, lleva la carga antes mencionada y el o la obligada alimentaria depositan o consignara recursos económicos para sufragar los gastos necesarios para el niño o adolescente, conforme a lo establecido en el particular 365 de la LOPNA, por lo que el pedimento del demandado en cuanto a los gastos de la niña, deben ser de la unión responsabilidad del obligado, mas aun cuando la madre tiene que sufragar gastos de vivienda, cultura, recreación y así espero decida.
4. Solicito al Tribunal no tomar en cuenta pedimento de régimen de visita por no ser este Tribunal competente.
5. Impugno los folios 33 al 69; por ser documentos emanados de terceros los cuales no fueron reconocidos en su contenido y firmas.
6. Solicito ciudadano Juez, en base al principio Superior del niño y adolescente, declare con lugar la fijación de pensión alimentaría en los montos pedidos al libelo de la demanda y así espero decida.
En fecha 18 de enero de 2008 (folio 74) por auto del tribunal se acuerda mediante auto para mejor proveer oficiar al Coordinadora de la Aldea Universitaria del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ubicada al final de la calle 09 con Av. Fermín Calderón a los fines de que informe sobre el sueldo actualizado de la demandante de autos, ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO. Librándose oficio respectivo, cursante al folio 75 del expediente. Se acuerda diferir la Sentencia para el 5to. día de Despacho siguiente a que conste en autos los recaudos faltantes.
En fecha 14 de marzo de 2008 (folio 76) se recibió oficio N°. 07 de fecha 27 de febrero de 2008, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior-Misión Sucre-Estado Yaracuy, Universidad Bolivariana de Venezuela-San Felipe. Donde informan que la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO funge como Coordinadora de Aldea Universitaria del Municipio Bruzual, y que lo que percibe es una compensación o incentivo por su participación en el desarrollo del programa “Misión Sucre”.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 17 de diciembre del año 2007, el cual riela al folio 16 del expediente, el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ., en su contestación de demanda y expuso: Ofrezco pasarle a mi hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, no pudo pasar una mayor cantidad, por cuanto tengo otros gastos y mis propios. Gastos. Para el mes de agosto en lo que respecta a los útiles escolares, mi hija goza del beneficio que le da la empresa y a parte de eso yo cubro lo que falta. En lo que respecta a los gastos de los aguinaldos de mi hija, yo me comprometo a cubrir dichos gastos de los cuales consignare las facturas por este Tribunal. Es Todo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió: Escrito de pruebas, donde ratifica el acta de nacimiento en original de su hija identidad omitida, emanada del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 del expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación alimentaría y así se decide.
Asimismo ratifico el libero de la demanda en todas y cada una de sus partes. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia de estudio de la niña identidad omitida que corre inserta al folio 5, donde se comprueba que la niña identidad omitida, estudia educación primaria en la Unidad Educativa “Colegio Santa Maria” en esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así se establece. También ratifico a su favor la constancia de trabajo del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ.
Del análisis que se le hace al oficio Nº 07 de fecha 27 de febrero de 2008, inserto al folio 76 del expediente; queda determinado que la demandante si labora en esa Aldea Universitaria del Municipio Bruzual, como Coordinadora, que no goza de ningún beneficio laboral, por cuanto la misma percibe una compensación o incentivo, lo que significa que la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO no devenga un salario mensual fijo como pretende hacerlo creer el demandado, en su escrito de pruebas cuando afirma: “ambos tenemos la misma obligación y derecho con la niña, porque al igual que yo, ella tiene un trabajo estable del cual devenga un sueldo por parte del gobierno por el cargo que ocupa como: “Coordinadora de la Aldea Universitaria del Municipio Bruzual” (misión Sucre).
Por todo el análisis valorativo que se le hizo a tal prueba queda demostrado que la demandante, si percibe una compensación o incentivo como remuneración económica, por lo que esta remuneración económica que percibe la demandante se tomará en cuenta como elemento para el aportar de la madre en la manutención de la niña que nos ocupa y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió: Constancia de expensa donde se presume que tiene bajo sus cuidado a su madre, partida de nacimiento en copia de su hermano YEREMI SERGIO SANTIN, dicha copias fotostática carecen de todo valor probatorio, por cuanto el demandado no presento en su oportunidad las pruebas que demuestren los gastos ocasionado por su hermano, ni factura alguna, igualmente fueron impugnadas por la parte contraria y fotocopia de la cedula de identidad de su madre y la de él, constancia de curso introductoria de la Universidad Nacional Abierta, acta de matrimonio y depósitos bancarios y facturas varias.
Con respecto al acta de matrimonio que riela a los folios 30 y 31 de este expediente, así como los recibos de pagos señalados en los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de este expediente, dichas documentales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promoverte al momento de anunciarlos no indicó con precisión que hechos trata de probar con dichas pruebas, sino se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas (sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo estos documentales por ser documentos privados debieron ser ratificados por la parte y la misma no lo hizo, todo esto por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO
Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos que consta en autos al folio 11 de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que su remuneración mensual es de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392.999,45), como salario integral, menos a las deducciones legales que ascienden a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 394.341,67) da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 998.657,77), salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación alimentaría y así se decide.
Del análisis que se le hace al presente oficio, queda demostrado que el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de su hija, por lo que este Juzgado le fijará una cuota alimenticia equitativa y justa, aunado a esto la obligación alimentaría comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Asimismo quedo plenamente demostrado la filiación de la adolescente identidad omitida, con respecto a su padre ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente proceso, mediante partida de nacimiento la cual riela al folio 3 del expediente por lo que es procedente la fijación de la obligación alimentaría para su hija y así se establece.
De igual manera quedo plenamente comprobado que la adolescente ANDREA FABIOLA SEGOVIA BALDALLO, cursa el segundo grado de educación primaria en un colegio privado como lo es la Unidad Educativa Colegio “Santa Maria” de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que requiere de gastos escolares más exigentes, gastos por conceptos de taxi o carro pasajero, también requiere artículos personales conforme a su edad, por lo que todas las necesidades se tornan más exigentes, las mismas pueden ser atendidas por sus progenitores y en consecuencia la obligación paterna debe traducirse a una cuantía alimentaría justa y que comprenda la casi totalidad de sus gastos que garantice todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, cultura y deporte y fin todo lo relacionado para que tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral para que en el futuro sea una ciudadana productiva y útil y un ejemplo para la familia y la sociedad y así se establece.
Este Sentenciador, expresamente señala que si bien es cierto la obligación de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que si son cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señalo la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación.
Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse a su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela y así se establece y así se establece.
Por último este Juzgado le hace un llamado al ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana GILMA SAMANTHA BALDALLO MONTERO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.913.218; y fija por concepto de Obligación de Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250) mensuales, que deberá ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ, por ante la Compañía Remavenca, Chivacoa y ser remitidos a este despacho mediante cheque a nombre de la Corte Supresa de Justicia, a partir del mes de abril (30-04-08) del presente año. Igualmente deberá cancelar el 50% del pago del colegio, medicinas, consulta médicas, etc.
Así mismo en los meses de agosto de cada año, deberá descontarse y retenérsele otra cantidad extra de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) para la compra de uniformes y calzados escolares. Igualmente deberá hacerle entrega del beneficio que goza la niña identidad omitida, en su condición de hija del ciudadano ANDRES ABELARDO SEGOVIA RODRIGUEZ por ante la Empresa Remavenca, por concepto de útiles escolares
Asimismo en el mes de diciembre de cada año, descontársele otra cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500, oo) para los gastos de aguinaldos de su hija identidad omitida.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria acc
Abg. ERLEN MARINTEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria Acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ.

EXP. Civil N°. 1272/07
Eba.cem