REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 25 de Marzo de 2008
Años 197° y 149º
Expediente N° 794-2008.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: CRISTOBAL GAUDENCIO MARCHAN y GLEDI SOLEDI LEGON SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.332 y V- 11.646.930 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la mencionada ciudadana: GLEDI SOLEDI LEGON SEIJAS, a favor de sus hijos, los niños identidad omitida y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido que el ciudadano: CRISTOBAL GAUDENCIO MARCHAN estuvo de acuerdo en fijar el monto de la obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, comprometiéndose a depositar a partir del presente mes en la cuenta de ahorro Nº 0007-0189-14-0010000354 que se aperturó en BANFOANDES por orden de este Tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensual, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; los cuales incrementará a partir de la fecha en que alquile un inmueble de su propiedad, cuyo arrendamiento será depositado en esta misma cuenta mensualmente, a favor de sus hijos; a comprarle los UTILES ESCOLARES de acuerdo con la lista escolar que le suministrará la madre en el mes de septiembre de cada año, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); a comprarles la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); a cubrir conjuntamente con la madre los gastos de medicina y enfermedad de sus hijos, ejerciendo su derecho de régimen de convivencia familiar con los mismos mensualmente y en periodo de vacaciones, por cuanto habita en la ciudad de Caracas; y autorizó a la madre para que retire de la casa que habitaban en la población de Sabana Larga, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, todos sus bienes muebles y los de sus hijos, cuando ella lo disponga.
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs. F. 150,00 mensual, corresponde al 24,39% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 614.79. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.-
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