REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 13 de marzo de 2008
Años 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: VEGAS YOLANDA NAHIR
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRINO TORREYES ARISTA
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 1069/05
El presente juicio se inicia por solicitud presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana Yolanda Nahir Vega, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano José Andrino Torreyes Arista, por Obligación Alimentaría, la cual fue recibida el día 28 de septiembre de 2005, en fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se le notificó a la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, mediante auto no se acordó comisionar al Tribunal del estado Guárico para la citación del demandado hasta tanto la demandante no informara a que Tribunal se le enviaría dicha citación, En fecha 01 de noviembre de 2005, comparece la demandante y rindió declaración mediante la cual informó la dirección laboral del obligado de autos, en fecha 7 de noviembre de 2005, se libró oficio acompañado de exhorto, al Juez Distribuidor del Área Metropolitana Caracas, a fin de que practicaran la citación del demandado. En la misma fecha mediante oficio se solicitó constancia de sueldo dirigido al Jefe de la División de Asuntos Legales de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General del Ejercito en Fuerte Tiuna, Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007 se acordó librar oficio a dicho Juzgado a fin de que fuese devuelto el despacho en el estado en que se encuentre. En fecha 26/10/2007, se recibió y agregó comisión procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 7 de noviembre de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por solicitud Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Yolanda Nahir Vega plenamente identificada en autos, contra el ciudadano José Andrino Torreyes, a favor de su hija Génesis Andreína Torreyes, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los 13 días del mes de marzo de 2008 Años 197° y 148°.
El Juez,
Abg. Octavio Méndez Mujica La secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 12:00 am, se publicó y registró la presente sentencia.
La secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Exp Nº 1069/07
OMM/Cl/kap.-
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