REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000008
ASUNTO: UG01-X-2008-000011
RECUSANTE: ABG. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ
RECUSADA: ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Juez Superior Ponente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, contra la Juez Superior Provisorio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en el asunto UP01-R-2007-000008, seguido contra CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO y OSCAR DARÍO LAVERDE OSPINO.
En fecha 10-03-08, el abogado Omar Antonio González Pérez, presenta escrito de recusación contra la Juez Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-03-08, la Juez recusada presenta el Informe a que se contrae el artículo 93 del mencionado Código.
En fecha 17-03-08 se abre el correspondiente Cuaderno Separado, y se designa Ponente al Juez Temporal Darío Suárez, por ser el Presidente del Tribunal Colegiado.
En la misma fecha, el Juez Temporal Darío Suárez se inhibe de conocer la recusación, por lo cual la Ponencia es reasignada a la Juez Titular Elsy Cañizales.
Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La inhibición y la recusación son los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional que, ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA
El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido procedimiento, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.
Para ello, el órgano jurisdiccional dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.
Con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
De la revisión de las actuaciones, esta Juez Ponente observa que, en el caso analizado, la Juez Superior recusada, abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento del asunto UP01-R-2007-000008, en fecha 03-12-07, de lo cual es notificado el defensor privado, abogado Omar Antonio González Pérez, en fecha 07-12-07. Asimismo, se observa que, en fecha 12-12-07, se fija audiencia oral y pública para el día18-12-07, la cual no se realiza por cuanto en fecha 12-12-07, el defensor privado, abogado Omar Antonio González Pérez, presenta recusación contra el Juez Superior Darío Suárez, siendo declarada inadmisible dicha recusación en fecha 20-12-07, mediante decisión en la cual la Ponente es la Juez Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Igualmente, consta en las actuaciones que, en fecha 06-02-08, se fija audiencia oral y pública para el 19-02-08, siendo diferida dicha audiencia a solicitud del defensor privado, abogado Omar Antonio González Pérez; por ello, en fecha 26-02-08, se fija nuevamente la audiencia para el 11-03-08, siendo imposible realizarla en esa oportunidad, virtud de la recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas.
En el caso analizado, la recusación es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10-03-08, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que la audiencia oral y pública había sido fijada para el día 11-03-08, en principio, pudiera estimarse que, tal recusación es presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 93 del mismo Código. Ahora bien, en las actuaciones consta que, desde que la Juez recusada se avoca al conocimiento del asunto, la audiencia oral y pública había sido fijada en varias oportunidades anteriores: 1) Para el 18-12-07; 2) Para el 19-02-08; y 3) Para el 11-03-08.
Asimismo se observa que, en el caso analizado, la recusación se funda en una causal sobrevenida, no existente para la fecha del avocamiento de la Juez recusada, toda vez que la situación que, a juicio del recusante, produjo la incompetencia subjetiva de la Juez Jholeesky Villegas, es la decisión dictada en fecha 20-12-07, mediante la cual declara inadmisible la recusación intentada contra el Juez Darío Suárez y ordena el pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y al Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, del abogado Omar Antonio González Pérez.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que, para el 19-02-08, fecha para la cual se fijó por segunda vez la realización de la audiencia oral y pública, luego del avocamiento de la Juez recusada, el abogado Omar Antonio González Pérez, ya había sido notificado de la decisión de fecha 20-12-08, y sin embargo, no recusó a la Juez Jholeesky Villegas en la oportunidad prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual precluyó el día 18-02-08.
Por ello, pese a que la presente recusación es presentada el 10-03-08, día anterior al fijado para la audiencia, la misma resulta extemporánea, por cuanto la audiencia había sido fijada anteriormente para el día 19-02-08, fecha en la cual el recusante estaba notificado de la decisión que, a su entender, origina la causal de recusación sobrevenida.
De todo lo expuesto se colige que, la recusación analizada es extemporánea, y por ende, inadmisible, dado que ha sido presentada fuera de la oportunidad establecida por el legislador procesal y así debe declararlo esta Juez Ponente.
Esta Juzgadora no formula ninguna consideración de naturaleza disciplinaria hacia el recusante, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y su escrito de recusación no resulta irrespetuoso u ofensivo para la Juez recusada ni para el Poder Judicial.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92, y el encabezamiento del artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la recusación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, contra la Juez Superior Provisorio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en el asunto UP01-R-2007-000008, seguido contra CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO y OSCAR DARÍO LAVERDE OSPINO. Notifíquese al recusante y a la recusada.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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