REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000089
ASUNTO: UJ01-X-2008-000010
RECUSANTE: ABG. JULIO PINO ESCARRÁ
RECUSADO: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRÁ contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2008-000089, seguido contra el imputado GANDRY RÍOS SIERRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal colegiado, se le da entrada en fecha 18-03-08.
En fecha 24-03-08 se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En la misma fecha, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La inhibición y la recusación son los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA
El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido procedimiento, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.
Para ello, el órgano jurisdiccional dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.
Con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado advierte que, en el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, establece para la celebración de la audiencia de prórroga en el asunto UP01-P-2008-000089, seguido contra el imputado GANDRY RÍOS SIERRA, representado del recusante, el día o7-03-08.
Ahora bien, la recusación es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12-03-08, es decir, el segundo (2°) día hábil siguiente al fijado para la celebración de la audiencia de presentación de imputado, habida cuenta que el día 10-03-08 se realizó el Acto de Apertura de las Actividades Judiciales en el Estado Yaracuy; de donde se colige que, dicha recusación es extemporánea, y por ende, inadmisible, dado que ha sido presentada fuera de la oportunidad establecida por el legislador procesal.
A ello se agrega que, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, abogada Jenny Andaluz, se encontraba incorporada el día 07-03-08, a la Corte de Apelaciones en su carácter de Juez Suplente de dicho Tribunal colegiado, razón por la cual la audiencia especial de prórroga a la cual se refiere el recusante en su escrito, es realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo del Juez Provisorio Romel Oviol, quien se encontraba de Guardia en esa fecha.
En fuerza de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, en el caso analizado, la recusación interpuesta resulta inadmisible por extemporánea, y así debe declararlo este Tribunal colegiado.
Esta Alzada no puede dejar de advertir que, el recusante emplea en su escrito de recusación términos y juicios de valor despectivos hacia la Juez recusada, a quien le atribuye la realización de actos de mala fe, presuntamente ocurridos el día 07-03-08, fecha en la cual no hubo Despacho en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, por cuanto la Juez Jenny Andaluz se encontraba cumpliendo funciones como Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, en la cual es Suplente.
Por ello, la recusación planteada, resulta temeraria, razón por la cual se hace un llamado de atención al abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRÁ, para que en lo sucesivo ajuste su conducta procesal a las previsiones del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de las partes de litigar con buena fe, en los siguientes términos:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso en las facultades que este Código les concede”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92, y el encabezamiento del artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la recusación interpuesta por el abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRÁ contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2008-000089, seguido contra el imputado GANDRY RÍOS SIERRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Notifíquese al recusante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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