REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Marzo de 2008
Años: 198° y 149°
Asunto Principal: UP01-P-2007-003982
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000015
Motivo: Apelación de auto
Solicitante ANTONO DE GOUVEIA MARTHINO
Procedencia: Tribunal de Control N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Marzo de 2008; el 14 de Marzo de 2007, se constituye el Tribunal Colegiado, quedado conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución y con tal carácter firma esta sentencia.
El 14 de Marzo de 2008, se dicta auto en el cual se advierte la necesidad de este Tribunal Colegiado acerca de que conste en las actas copia fotostática certificada de las boletas remitidas a las partes, en la que se les notifica de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión apelada, así como del instrumento poder en el cual se acredita la representación de las abogadas ZAYDA LAVITE ALVARADO Y DANIELA ALBARRAN, ello con el objeto de que esta Instancia se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso.
En fecha 17 de Enero de 2008 se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de recibirse del Tribunal de Control No. 3, copia certificada de la boleta de notificación que fue solicitada por este Superior Despacho el 29 de Enero de 2008.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la ponente consigna su proyecto de sentencia.
Alegatos de la apelación
Las Abogadas Zaida Levite Alvarado y Daniela Albarran, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO, portador de la Cédula de Identidad No. 81.059.285, señalan que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la entrega del vehículo Clase Camión; Marca Ford; Tipo Plataforma; Modelo 1984; Color Marrón; Serial Motor 802764, Serial Carrocería AJF3EE-37237; Placa 490-Nao; Uso Carga. Que por esta negativa, acuden al Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, así el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del mencionado vehículo.
Señalan las recurrentes que entre otras cosas tal decisión obedeció a que la pieza con apariencia de Certificado de Circulación, descrita en la parte expositiva de la Experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-244-2059 determinó que es falso en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (sistema de seguridad y demás elementos impresos), que esta duda a criterio de las recurrentes no pude ser motivo suficiente para desvirtuar la propiedad de alegada, por cuanto su representado demostró poseer documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, mas aún cuando al momento de materializar la compra le fue presentado ante la Notaría, el Registro del Vehículo (M3), emanado del MTC, identificado con el Número A-15378023 y planilla de transformación del vehículo No.4508; que la sentenciadora de la causa no se pronunció al respecto, causando con ello un gravamen irreparable.
Por su parte, refieren las recurrentes que en cuanto a la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo, cuando se señala que el serial de carrocería XXX37237, a pesar de ser el troquel originalmente empleado por la planta ensambladora, los caracteres representados con la letra X, no pueden ser identificados, ya que la zona donde se encuentran troquelados, sufrió un desgaste por el roce constante de un objeto de igual o menor cohesión molecular, ello no es motivo suficiente para negar la Jueza de Control la entrega del vehículo, ya que es normal que ocurra un desgaste por el roce de otro objeto adherido al vehículo, como así lo refiere inspección ocular y fijación fotográfica del área levantada por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
Que en cuanto al serial Chasis ubicado en el área delantera derecha que presentó sus cuatro primeros dígitos borrados, las apelantes señalan que la a quo no se pronunció sobre ello, causando un gravamen a su entender irreparable.
En cuanto a que en la experticia de reconocimiento de serial, se señala que la chapa identificativa del serial e carrocería AJF3EE37237, ubicada en la parte izquierda se encuentra removida, ello obedece al accidente de tránsito que sufrió el vehículo, cuyo levantamiento se encuentra agregado a la causa; igualmente las apelantes establecen que la a quo no se pronunció sobre ello causando un gravamen a su entender irreparable.
Que el serial de carrocería señalado en la experticia de reconocimiento, es original, siendo el mismo serial señalado en el documento de compra venta, y no como lo establece la a quo, que difieren en serial de carrocería, así establecen que esta situación a su parecer, causa un graven irreparable a su representado.
Así, establecen las apelantes que la sentenciadora, no hace razonamiento alguno, que todo ello causa indefensión a su representado, que la causa por la cual la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra borrados algunos de sus dígitos, es por el desgaste y su remoción es por accidente de tránsito, insiste que el solicitante es el propietario del vehículo, que no se está en presencia de un ilícito penal, por lo que solicitan que se declare con lugar la presente apelación.
Contestación de la Apelación
Del contenido de las actas que conforma el presente recurso de apelación, se observa que el Ministerio Público no obstante de haber sido emplazado no da contestación.
Decisión Recurrida
El Tribunal de Control N° 2 mediante decisión de fecha 28 de Enero de 2007 expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.
Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante e incluso señala que dicho vehículo no es imprescindibles para la investigación y que su retención ocurrió de conformidad a lo establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala….OMISIS….Lo cual no ocurre en este caso ya que, por un lado, no aparece que dicho vehículo hayan sido objeto de un robo o hurto, pero si pudiésemos estar en presencia del Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como lo señala el órgano investigador y el Ministerio Público, siendo que no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran removidos y el Certificado de Circulación a nombre de MANUEL SABINO GOUVEIA MARTINHO, es Falso y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad, no puede este Tribunal hacer entrega de los mismos.
En este sentido hay que señalar que establece la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente : Artículo 11 OMISIS…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece …OMISIS… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece un documento autenticado de compra venta del vehículo reclamado, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 1998, pero las características del mismo son distintas a las aportadas tanto en el escrito de solicitud como en el resultado de las Experticias, donde difieren en serial de motor, modelo y color, e incluso hasta en el serial de carrocería cuya chapa fue removida y el mismo aparece a nombre de MANUEL SABINO GOUVEIA MARTINHO y no del solicitante. Igualmente establece la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que : se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que el certificado de Circulación es Falso y tan es así que su nombre y número de cédula de identidad no aparece correctamente, ya que el certificado falso dice que pertenece a MANUEL SABINO GOUVEIA MARTINHO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.225.953, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación del vehículo solicitado en cotejo con los documentos aportados, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario. Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.059.285, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”
Motivación para Decidir
Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, la Jueza negó la entrega del vehículo, por una parte al haber constatado oportuna respuesta del Ministerio Público, es decir no observó conducta omisiva de parte de la Representación Fiscal, aplicando criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 27-12-2002; cuyo cambio fue abandonado y expresamente se encuentra establecido mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2008, aparecido en causa UP01-R-2007-000129, sin embargo la Jueza de control, entró a analizar pormenorizadamente si las condiciones fácticas de este caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis en su proceso de cognición lo abordó mediante la revisión de cada uno de los recaudos que fueron consignados al presentar la solicitud de entrega material de vehículo, ello se consta del particular primero del auto apelado, cuando al efecto se señala que el solicitante consignó:
a) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO a las Abogs. ZAIDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 8 de noviembre de 2007, a los fines que lo representen en la tramitación para la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo Andes, Furgón, Actual: Grúa plataforma, Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: 802764, Serial de carrocería: AJF3EE37237.
b) Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el N° 3, Tomo 8 de fecha 22 de enero de 1998, mediante la cual el ciudadano ANTONIO NUNES BRANCO le da en venta al ciudadano ANTONIO GOUVEIA MARTHINO un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma Baranda, Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: L-6, Serial de carrocería: AJF3EE-37237.
c) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el N° 74, Tomo 128 de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el ciudadano ANTONIO GOUVEIA MARTHINO deja constancia que en el documento autenticado bajo el N° 3, Tomo 8 de fecha 22 de enero de 1998 aparece incorrecto su nombre y su número de cédula, siendo lo correcto ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.059.285.
d) Oficio N° YA-1-2007-2064/07, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual notifica al ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO, la negativa de ese Despacho en la entrega del vehículo.
e) Copia Certificada de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta un accidente tipo colisión entre vehículos y vuelco simple, ocurrido en fecha 20 de febrero de 2005, donde el vehículo solicitado fue chocado por detrás y se volcó.
f) Copia simple de Inspección Ocular y fijación fotográfica del área del suceso, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial del C.T.V.T.T.T.T. Miranda N° 2 Guarenas, Sección de Investigaciones, realizado en fecha 17 de julio de 2007, donde consta Experticia Técnica a un vehículo Placas 490-NAO, Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 1984, Clase Camión, Tipo Grua Plataforma, Serial de carrocería AJF3EE37237, Serial de motor 802764, se deja constancia que en la misma no se consigna ninguna fijación fotográfica.
Por su parte, la a quo en el razonamiento plasmado en el fallo apelado, expresamente establece que, no está claramente determinada la propiedad del vehículo, toda vez que la experticia realizada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran removidos y el certificado de Circulación a nombre de MANUEL SABINO GOUVEIA MARTHINO es falso y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de la investigación a cargo de la Representación Fiscal la titularidad del Derecho de propiedad del mismo; así se observa que la quo señaló, que el hecho de estar removidos los seriales y al arrojar la experticia de falsedad o autenticidad identificada con el Nro.9700-244-2059 que el carnet de circulación es falso, no permitía comprobar la titularidad del derecho de propiedad, pero además al aparecer un documento de compra venta autenticado, de cuyo contenido se desprende que las características del vehículo, son distinto a los aportados por la experticia, ya que difieren en cuanto a serial de motor, modelo y color y serial de carrocería cuya chapa identificatoria fue removida y el mismo aparece a nombre de MANUEL SABINO GOUVEIA MARTHINO y no del solicitante.
Así las cosas, esta corte de apelaciones, al analizar el fallo apelado y los documentos que aparecen agregados a la causa, en congruencia con los criterios Jurisprudenciales que sobre esta materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, se constata que, en efecto no es posible establecer la identificación plena del vehículo, ni la titularidad del derecho reclamado, por cuanto de la experticia No. 9700-123-1325, se desprende que el serial de carrocería XXXXEE37237, aparecido en la parte delantera derecha del chasis, los caracteres representados por la letra X, no pueden ser identificados; que la chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería AJF3EE37237, ubicado en la puerta izquierda del vehículo se encuentra removida; no obstante de aparecer el serial de carrocería AJF3EE37237, ubicado en la parte superior izquierda del tablero en su estado original, así como la chapa body con el orden de producción 37237.
Aunado a ello, como en efecto constató la a quo el carnet de circulación, cuya experticia consta en la sentencia apelada identificada con el No. 9700-244-2059, arrojó la falsedad del documento en cuanto a su soporte (Papel) y llenado, apareciendo a nombre de una persona distinta a la del solicitante, es decir MANUEL SABINO GOUVEIA MARTHINO, C.I.81.225.953; por su parte el documento de compra venta del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el No. 3, Tomo 8 de fecha 22 de Enero de 1998, agregado a la causa principal, y señalado en la sentencia apelada, mediante el cual, el ciudadano ANTONIO NUNES BRANCO le da en venta el vehículo objeto de esta apelación, al ciudadano ANTONIO GOUVEIA MARTHINO, Portugués, portador de la cédula de Identidad No.810592285, se observa que es una persona distinta al solicitante; el documento referido en el auto apelado relativo Copia Certificada de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta un accidente tipo colisión entre vehículos y vuelco simple, ocurrido en fecha 20 de febrero de 2005, en la cual consta que el vehículo solicitado fue chocado por detrás y se volcó para la fecha, era conducido por un ciudadano de nombre MANUEL GOUVEIA, cédula de identidad No. 81.225.953, es decir una persona distinta al solicitante y a nombre de quien se encontraba el carnet de circulación cuya experticia arrojó que era falso. Por último al folio cuatro (04) de la causa contentiva del recurso, aparece agregado un certificado de Registro de Vehículo, de fecha 19 de Octubre de 2007, identificado con el número 24394046 a nombre del ciudadano ANTONIO NUNES BRANCO, cédula de Identidad No.81-507.435, en el cual se describe el vehículo Clase: Camión, Tipo Furgón; Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: 802764, Serial de carrocería: AJF3EE37237, así se tiene que la fecha de dicho registro(19 de Octubre de 2007) no se corresponde con la fecha del documento de compra-venta (22 de Enero de 1998) por el cual pretende el solicitante demostrar la Titularidad del derecho reclamado, asimismo, no se corresponde con el serial de motor en cuyo documento de compra venta aparece L-6 y en el registro al cual se ha hecho referencia aparece 802764.
Por las razones aquí expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso en marras existe imposibilidad de cotejar entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, por lo que no ha quedado demostrado la Titularidad del derecho reclamado , ni siquiera para favorecer la condición de poseedor, como lo establece el artículo 775 del Código Civil, que señala que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.
En mérito a lo expuesto debe declararse sin lugar la apelación formalizada y confirmarse el auto apelado de cuyo contenido quedó establecido que el solicitante no pudo demostrar la Titularidad del derecho reclamado y así se decide.
Decisión
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación que en efecto han formalizado las Abogadas Zaida Levite Alvarado y Daniela Albarran, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTHINO, portador de la Cédula de Identidad No. 81.059.285, en consecuencia SE CONFIRMA el auto apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J. Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES L Juez Superior Presidente Juez Superior
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.
Juez Superior (PONENETE)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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