REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º


Asunto Principal: UG01-R-2007-000108
Asunto Corte: UGO1-X-2008-000013

IMPUTADO: EUCLIDES GREGORIO MORILLO BRACHO
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


Vista la inhibición presentada por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UG01-R-2007-000108, se procede a resolverla de conformidad con el encabezamiento del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone que:

“Siendo que en fecha 24 de Marzo de 2008, se le da entrada en la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público que cursa en causa UP01-P-2007-108 y el cual versa sobre decisión que dicté cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1, considerando que es mi deber insoslayable impartir justicia conforme a los principios éticos que informa que informa nuestra carta fundamental, por lo que me inhibo de conocer el recurso de apelación descrito, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de apelación versa sobre decisión dictada por quien suscribe cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que no es posible que con el carácter de Juez Superior, conozca de este asunto, tal circunstancia afecta la capacidad subjetiva de la Juez por lo que al tratarse de una decisión que fue dictada por el mismo Juez que en instancia Superior le corresponderá conformar el tribunal Colegiado…”.

Al respecto se observa que existe una circunstancia capaz de afectar el ánimo de la Juez inhibida, al punto de impedirle obrar con imparcialidad y objetividad, al momento de decidir.

En consecuencia, la inhibición presentada se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal legal invocada por la funcionaria inhibida.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Superior Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el asunto UG01-R-2007-000108.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria